Juan Carlos Ortega Corvalan con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Rol | 515-2009 |
| Fecha sentencia | 29 abr 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Chillán, veintinueve de Abril de dos mil once.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.
Chillán, veintinueve de Abril de dos mil once.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta a fojas 231.-
1°.- Que, a fojas 263 en esta instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la parte reclamante o el actor, interpone incidente a fin de que esta Corte declare extinguidas por prescripción las acciones de cobro ejecutivo que deriven de las liquidaciones N° 696 y 697 emitidas el 27 de Julio de 2.004, por el Servicio de Impuestos Internos, con costas.
Señala a fojas 265 el reclamante(demandante) que el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional (que recibió el reclamo presentado por el contribuyente) se haya pronunciado sobre el reclamo, o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
Añade además a fojas 265, que a su vez el artículo 124 del Código Tributario, establece el derecho del contribuyente a reclamar al Director Regional, así como el plazo para su interposición que es de 60 días, contados desde la notificación respectiva, en autos, a 27 de Julio de 2.004 por carta certificada.
Sostiene que una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos del Código Tributario, y de normas aplicables de derecho común contenidas en leyes generales o especiales en virtud de los dispuesto en el artículo 2°, para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción, debe proveerse por un juez competente, cuya función jurisdiccional se encuentre al amparo de la ley como lo ha establecido esta Corte en resolución de ingreso número 484-2.004.