Ivan Merino Marquez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Rol | 175-2009 |
| Fecha sentencia | 10 ene 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.
En cuanto al incidente de prescripción deducido en esta instancia
1.- Que en el otrosí de fs. 303, el Fisco objeta tres documentos acompañados por la contraria, por tratarse de simples fotocopias, apócrifas, sin pie de firma, ni antecedente alguno que pueda otorgarles algún mérito probatorio y en consecuencia, pide no se les conceda valor alguno.
2.- Que los documentos objetados y que fueron acompañados por el incidentista, consisten en tres fotocopias simples de sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Concepción y Temuco.
3.- Que dicha objeción será rechazada en razón de no haberse fundado el Fisco de Chile en causal legal alguna para objetar los documentos, toda vez que en el fondo ha impugnado el valor probatorio de dichos instrumentos.
4.- Que el contribuyente don Iván Alfredo Merino Márquez dedujo incidente de prescripción de la obligación y acciones de cobro de impuestos de las liquidaciones Nos. 314 a 333 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de mayo de 2003.
Funda su incidencia en que el Servicio emitió veinte liquidaciones que se reclamaron ante el Tribunal Tributario, y mediante sentencia de 28 de abril de 2004 rechazó las reclamaciones, por lo que su parte tuvo que apelar y el 13 de abril de oficio, la Corte de Apelaciones anuló el referido fallo, retrotrayendo la causa al estado que el juez competente, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, provea la reclamación interpuesta y continúe la tramitación hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Expresa que el plazo de prescripción es de tres años que extingue acciones de cobro de impuestos de esta incidencia, la que comenzó con la notificación administrativa de veinte liquidaciones emitidas el 24 de mayo de 2003. Agrega que el señalado término según lo dispone el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita o requerimiento judicial. Según el inciso final de esta norma, se suspende cuando el Servicio se encuentra imposibilitado de girar impuestos.