SOC. Comercial Agricola Industrial y Forestal las Acacias LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Rol | 24-2010 |
| Fecha sentencia | 8 mar 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.
Se reproduce la sentencia en alzada de tres de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 219 a 226, y su complemento de veintitrés de Septiembre de dos mil once, escrita de fojas 259 a 260, con excepción de sus fundamentos 17°, 18° y 19° que se eliminan y se tiene, además, presente:
1°.- Que, la parte apelante en el escrito de apelación, reconoce que efectivamente no contabilizó en el Libro de Compraventa, las facturas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del año 2005, en razón que dicho libro contable estaba en poder del Servicio de Impuestos Internos.
2°.- Que, el artículo 23 numeral 1° del Código Tributario, en lo pertinente establece en síntesis, el derecho a utilizar el crédito fiscal contra débito fiscal determinado en el mismo periodo tributario, equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones del contribuyente o la utilización de los servicios.
Por su parte, el artículo 25 del Decreto Ley 825, relativo al impuesto a las rentas y servicios, dispone que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de autos, es el Libro de Compraventas.
3°.- Que, así las cosas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, debe necesariamente cumplir con los requisitos contemplados en los artículos 23 numeral 1 y 25 del Decreto Ley 825, sobre impuesto a las rentas y servicios.
4°.- Que, en el informe del fiscalizador de fojas 61, se consigna y se da por establecido, que el contribuyente aportó las facturas de los periodos de Septiembre a Diciembre de dos mil cinco, pero no las contabilizó en el Libro de Compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.
Así las cosas, en la especie, el contribuyente ha acreditado los costos declarados en esas facturas, razón por la cual el ente fiscalizador debe reconocer la procedencia de las declaraciones efectuadas a la renta bruta por este concepto, para luego proceder a la tasación de la renta líquida.