Jose Abraham Gutierrez Cartes con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Rol | 470-2010 |
| Fecha sentencia | 7 mar 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Se designa para la redacción del fallo acordado a la Fiscal Judicial subrogante señora Carolina Vásquez Epuñán.
Se deja constancia que el fallo se expide con esta fecha haber hecho uso la redactora de licencia médica desde el 16 al 22 de enero último, y con feriado desde el 23 de dicho mes hasta el 7 de febrero del presente año.
Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, y se tiene además presente:
1°. Que la institución de cosa juzgada alegada por el contribuyente, entendida como el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, y que se traduce en la imposibilidad de volver a discutir en juicio, el asunto ya sometido al conocimiento y decisión de un tribunal, tiene como objetivo primordial el otorgar certeza jurídica a la parte que haya obtenido en éste y a quienes aquella sentencia beneficie, es decir, impide que se vuelva a discutir la misma materia sobre la cual recayó una decisión firme, en un juicio diverso, otorgándole de esa manera seriedad a la potestad jurisdiccional.
2°. Que, previo a indagar si en el caso concurren los requisitos de la mentada institución, necesario es establecer los supuestos necesarios sobre los cuales la cosa juzgada descansa.
En efecto, para que sea posible discutir acerca de la cosa juzgada es indispensable la existencia de dos juicios, esto es, litigios entre las mismas partes de carácter contradictorio y llevado o tramitado ante un juez, o sea, debe existir un proceso judicial previo sobre el cual recae decisión sobre el fondo del asunto discutido, y otro proceso posterior, entre las mismas partes, en el cual se pretenda reiterar la misma cuestión ya fallada en el primero. Es en atención a ese elemento, que no se reconoce la procedencia de cosa juzgada en la jurisdicción voluntaria, pues al no haber un contradictor es imposible que concurra la identidad legal de persona.
Junto con la existencia de un juicio, es presupuesto anterior, la existencia de una decisión de carácter jurisdiccional, es decir, emanada de la autoridad dotada de poder de decisión en virtud de la cual declara, constituye o modifica un determinado derecho. O, sea, existe cosa juzgada en la medida que haya recaído decisión de carácter jurisdiccional sobre el fondo del asunto controvertido.
3°.- Que de lo anteriormente razonado y en concordancia con lo fallado en primera instancia, es posible concluir que le es vedado al juez tributario en este caso, acoger tal excepción, pues la declaración de nulidad obtenida mediante la dictación de la Resolución Ex. N° 12.047 de 30/12/2008, por la cual se anularon las liquidaciones N° 641 a 667, fue obtenida, como el resultado del ejercicio del derecho del contribuyente de solicitar la revisión de la actuación de los fiscalizadores actuantes en dicha oportunidad, más no como una declaración jurisdiccional del juez tributario pronunciándose sobre asuntos de fondo que hubiesen sido motivo de litigio contradictorio, en que se haya rendido pruebas y hubiese sido fallado definitivamente. Lo que en su oportunidad logró el solicitante, fue el resultado del ejercicio de la potestad administrativa del órgano.