Luis Arturo Canahuate Aedo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Rol | 68-2010 |
| Fecha sentencia | 25 oct 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Chillán, veinticinco de Octubre de dos mil once.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Arcos.
Chillán, veinticinco de Octubre de dos mil once.
I.- En cuanto al incidente de prescripción.-
1°.- Que a fojas 367, don Nelson Sandoval Vásquez, por don Luis Canahuate Aedo, dedujo incidente de prescripción de la acción del Fisco en contra de su representado en cuanto a los valores contenidos en la Liquidación de 24 de Octubre de 2005.
Señala que en el juicio tributario la demanda está constituida por la reclamación que deduce el contribuyente y sólo cuando ésta es proveída válidamente es capaz de producir efectos jurídicos, entre otros, la suspensión del plazo de prescripción y en estos autos el reclamo se interpuso ante juez incompetente y por ello la Corte de Apelaciones, con fecha 11 de Junio de 2009 retrotrajo las cosas al estado de proveer la reclamación interpuesta y continuar la tramitación hasta la dictación de la sentencia definitiva. Es decir, vinculantes en el campo del derecho, no siendo idóneo para suspender la prescripción, ya que ésta sólo se produce cuando es válidamente presentado ante el tribunal designado por la ley.
En el presente caso nos encontramos ante una liquidación de fecha 24 de Octubre de 2005, respecto de la cual no hubo suspensión de la prescripción y ésta se interrumpió solamente el 28 de Enero de 2010, cuando se notificó administrativamente el respectivo giro, razón por la cual la acción del Fisco, de tres años, se encuentra prescrita, ya que nada de lo ocurrido en el transcurso de tiempo que va desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 14 de Enero de 2010 tuvo el efecto de suspender o interrumpir la prescripción.
2°.- Que contestando el traslado el Fisco de Chile solicitó su rechazo en razón que conforme al artículo 24 inciso 2° del Código Tributario, los impuestos y multas “reclamados” sólo podrán girarse una vez resuelta la reclamación, por lo que estando pendiente la reclamación, el Servicio ha estado impedido de girar los impuestos, y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que en tal caso los plazos de prescripción se suspenderá. La sola presentación del reclamo basta para que se produzca la suspensión del giro de los impuestos liquidados y reclamados y, consecuencialmente, la suspensión de la prescripción de la acción de cobro, por estar impedido el Fisco de girar esos impuestos reclamados.