Valdés con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional del Maule
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Chillán |
|---|---|
| Rol | 960-2025 |
| Fecha sentencia | 19 feb 2026 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
1°.- Que comparece el abogado Marcelo Rodriguez Navarrete, en representación de Francisco Alfonso Valdez Rodriguez, interponiendo recurso de protección contra el Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por su Directora (S) Carolina Saravia Morales.
Relata el letrado que el 9 de diciembre de 2025, concurrió a la oficina del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, con el objetivo de realizar un trámite sencillo en favor del recurrente, para lo cual contaba con un poder simple otorgado de conformidad al inciso primero del artículo 9° del Código Tributario. Sin embargo, el funcionario que lo atendió, le indicó que el poder simple debía contar con firma electrónica avanzada por aplicación de la ley 21.580. Luego, le explica al funcionario que dicha norma no introdujo ninguna modificación al Código Tributario. A su vez, el funcionario le mencionó una circular del director nacional que hace obligatorio el uso de FEA o, en su defecto, que el contribuyente debía ir al SII a ratificar el poder. Ante ello, solicitó hablar con su jefatura. Conversó con una funcionaria, quien se identificó como Jefa de Grupo de Asistencia, indicándole que la norma que autorizaba al servicio para pedir la ratificación in situ del poder estaba “en el artículo 10 del código tributario”, erróneamente se refería al inciso segundo del articulo noveno. Frente a dicha respuesta, el letrado le explicó que el inciso segundo refería al caso que no tuviera el poder señalado en el inciso primero, y no aceptando la explicación, llevó a la jefa de Asistencia, doña Olga Blanco, quien insistió en la misma interpretación, la cual había sido ratificada con la unidad jurídica.
Explica que el problema de la interpretación es que deja en letra muerta la disposición del legislador, esto es, que no hay más formalidad que el mandato conste por escrito, confundiendo el inciso segundo con una nueva norma que subsumiría al inciso anterior, desentendiéndose de su ubicación, tenor literal y la necesaria armonía de la normativa. Respecto de la Circular, señala que el Director del Servicio no tiene facultades legislativas, por lo tanto, no puede dictar reglamentos o circulares que modifiquen o hagan inaplicable lo preceptuado por el legislador, por lo que cualquier instrucción dictada contra la letra la ley es ilegal y arbitraria.
Hace referencia a la Circular N° 24, dictada por el SII dictó el año 2024, 30 de abril, mediante la cual imparte instrucciones a la aplicación de la ley 21.582 que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, reiterando que no incorpora modificaciones ni nuevas normas al Código Tributario. El artículo uno dicha norma señala “ Los organismos del Estado no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de trámites que deban realizarse ante éstos, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario.”, en el caso de marras, el legislador no requiere ni firma notarial, ni Firma Electrónica Avanzada, ni mucho menos, que el contribuyente que confiere el poder deba concurrir personalmente a ratificarlo.
Agrega que, dentro de los argumentos entregados por los funcionarios, fue que no le constaba que la firma estampada en el poder fuera del contribuyente que otorgaba la autorización. Estima que dicho razonamiento presume la mala fe, lo que se contrapone a lo dispuesto en el numeral 10° y el numeral 19°, ambos del artículo 8 bis del Código Tributario, y sobrepasa las atribuciones de los funcionarios, vulnerando lo preceptuado en el artículo 6° de la Constitución Política de la República afectando las garantías constitucionales del recurrente.
En cuanto al derecho, refiere a la procedencia del recurso de protección, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, sosteniendo que los hechos descritos afectan gravemente las garantías consagradas en el numeral 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al exigir al contribuyente la ejecución de actos no establecidos en la ley para acreditar su representación, introduciendo mayores exigencias sin contar con facultades para ello, y obligando al contribuyente a concurrir personalmente, negándole el derecho de que es titular para concurrir representado, privándolo de ejercer su derecho personalmente ni mandatar el ejercicio en los términos arbitrios e ilegales impuestos por los funcionarios, no pudiendo realizar el trámite por la vía web, puesto que el trámite es realizar el cambio de correo electrónico, el informado lo perdió hace más de 10 años, y requiere actualizar su clave tributaria y realizar su Inicio de Actividades, toda vez que el SII exige que se realice con la “Clave Tributaria”, exclusiva del SII, impidiendo iniciar actividades solo con la clave única.
Termina solicitando tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y previo informe, hacer lugar a él, adoptando las medidas o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección acogiéndolo, en todas sus partes, ordenando a la recurrida: I. Que se abstenga de exigir mayores formalidades que las del Artículo 9° inciso primero del Código Tributario para acreditar la representación de un contribuyente; II. Que se deje sin efecto toda circular o instrucción interna que vaya manifiestamente en contra de lo preceptuado por el legislador en el citado artículo 9 del CT; III. Que se capacite al personal respecto de los principios y limites que establece la Constitución respecto al accionar se los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y IV. Que se condene a la recurrida en costas.