Liquidación de IVA por facturas falsas y prescripción de seis años
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1-2025 |
| Fecha sentencia | 29 sep 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la excepción de prescripción y confirmó la sentencia que rechazó la reclamación, manteniendo las liquidaciones por crédito fiscal IVA improcedente sustentado en facturas falsas, sin costas de alzada.
Hechos
El contribuyente reclamó contra las Liquidaciones N°s NUM000 a NUM001, de 31 de agosto de 2020, que rechazaron su crédito fiscal IVA por facturas emitidas por Sociedad Comercial y Transportes Velmencura Limitada. El Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones del Biobío y Ñuble rechazó la reclamación mediante sentencia definitiva de 22 de noviembre de 2024. El contribuyente apeló y, en segunda instancia, interpuso excepción de prescripción.
Considerandos clave
Esta Corte abordó primero la prescripción: las liquidaciones se notificaron el 31 de agosto de 2020 y aplica el plazo extraordinario de seis años del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, por haberse calificado maliciosamente falsas las declaraciones sustentadas en facturas falsas. Conforme a los artículos 24 y 201 inciso final del Código Tributario, el plazo se suspende desde la interposición del reclamo el 6 de abril de 2021, criterio ratificado por la Corte Suprema (Rol N° 108-2020). La alegada dilación se explica por la pandemia COVID-19 y la Ley N° 21.226; el plazo razonable debe ponderar complejidad, diligencia y conducta del litigante (C.S. Rol N° 37.181-2015). En cuanto al fondo, desestimó la nulidad por falta de resolución previa, pues el Servicio ponderó la contabilidad y motivó la falsedad en la Citación y Liquidaciones, cumpliendo el artículo 8° bis. La prueba se apreció conforme a la sana crítica (artículo 132 del Código Tributario), recayendo en el contribuyente la carga de acreditar la efectividad de las operaciones (artículo 21). La documentación resultó insuficiente: de 23 contratos, solo 6 trabajadores permanecían en julio de 2015, lo que resulta reñido con la razón y experiencia para ejecutar labores en 27 hectáreas; se omitieron nóminas, registros de asistencia, estados de pago, inscripción en registro de contratistas, liquidaciones de sueldo, informes de prevención y anexos, y no se acreditó el pago ni se cumplieron las medidas del artículo 23 N° 5 del D.L. 825. Las diferencias de crédito fiscal, remanente y nota de crédito inexistente no fueron justificadas, manteniéndose multas e intereses por ser consecuenciales.
Resolutivo
Se rechaza sin costas la excepción de prescripción opuesta a folio 91. Se confirma la sentencia definitiva apelada de 22 de noviembre de 2024, que rechazó la reclamación y confirmó las Liquidaciones N°s NUM000 a NUM001. No se condena en costas de la alzada por haber tenido motivos plausibles para recurrir.
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que, el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación del contribuyente y reclamante [LORENZO], deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Sostiene el recurrente que las Liquidaciones N°s NUM000 a NUM001, de fecha 31 de agosto de 2020, emitidas por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, adolecen de nulidad de derecho público por haber sido dictadas prescindiendo de la contabilidad y declaraciones del contribuyente sin previa resolución fundada que las declarara como no fidedignas, en contravención a los artículos 21 y 124 del Código Tributario.
En subsidio, argumenta que en el proceso se acreditó la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas emitidas por la proveedora Sociedad Comercial y Transportes Velmencura
Limitada, así como la justificación de las diferencias por créditos fiscales, remanente de crédito fiscal de enero de 2018 y la nota de crédito calificada de inexistente, solicitando revocar el fallo y dejar sin efecto los actos reclamados o, en su defecto, eximirlo del pago de costas.
SEGUNDO: Que, a folio 91 de esta segunda instancia, el abogado
Jorge Montecinos Araya, en representación del mismo reclamante, interpuso excepción de prescripción solicitando se declaren prescritos los impuestos determinados en las Liquidaciones N°s NUM000 a NUM001, de 31 de agosto de 2020.
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