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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 151-202528 ago 2026

Rechazo de crédito de IVA por falta de acreditación de origen de fondos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol151-2025
Fecha sentencia28 ago 2026
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia que rechazó reclamo tributario por no acreditación fidedigna del origen de fondos para inversiones; presunción del artículo 70 LIR no fue desvirtuada con prueba suficiente.

Hechos

Contribuyente bajo régimen de renta efectiva realizó inversiones de gran envergadura en 2019 (tractocamión, semirremolques, remolque y fondos mutuos). El Servicio de Impuestos Internos cuestionó el origen de los fondos, practicando liquidaciones por diferencias de IVA, reintegros improcedentes e impuesto único del artículo 21 LIR para 2019-2020. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando las liquidaciones al constatar que el contribuyente no acreditó de manera fidedigna el origen de los recursos. El reclamante apeló alegando que sus operaciones estaban justificadas con antecedentes contables y que la contabilidad no contenía inconsistencias insalvables.

Considerandos clave

La Corte comparte la conclusión de primera instancia: el contribuyente no justificó fidedignamente el origen de los fondos conforme a las normas tributarias. Aplicó el artículo 21 del Código Tributario que impone al contribuyente desvirtuarlo mediante prueba fidedigna; al constatarse contradicciones graves en los balances para un mismo período, se trasladó íntegramente el deber de probar. Enfatizó la aplicación prioritaria del artículo 70 de la LIR, que presume que toda inversión fue financiada con ingresos omitidos a menos que se acredite de forma indubitable el origen y real disponibilidad de fondos. Exige trazabilidad cronológica y patrimonial estricta. Los documentos presentados en segunda instancia (declaraciones IVA, declaración de Santander) solo demuestran facturación bruta, no utilidades líquidas disponibles, y los movimientos en fondos mutuos representan reinversiones automatizadas internas sin inyección de nuevo capital. Las contradicciones contables persisten sin subsanarse formalmente.

Resolutivo

Se confirma sin costas la sentencia definitiva de 26 de noviembre de 2025 del Tribunal Tributario y Aduanero, manteniéndose firmes las Liquidaciones N° 2 a 8 de 26 de febrero de 2021 del Servicio de Impuestos Internos.

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veintiséis.

PRIMERO: En estos autos Rol N° Tributario y Aduanero-151- 2025, comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, en representación del contribuyente don [Anulfo], quien apela de la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío en los autos

RIT NUM000 y RUC NUM001, por la cual se declaró no ha lugar al reclamo tributario incoado y, en consecuencia, se confirmaron en todas sus partes las Liquidaciones N° 2 a 8, todas de fecha 26 de febrero de 2021. Estas últimas determinaron diferencias de Impuesto al Valor

Agregado (IVA), ajustes por reintegros improcedentes y la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año comercial 2019 y año tributario 2020.

Sostiene el recurrente que tanto el Servicio como el Tribunal se equivocaron al concluir que el reclamante no acreditó suficientemente el origen y disponibilidad de los recursos financieros utilizados para realizar las inversiones observadas durante el año comercial 2019. Argumenta que las operaciones cuestionadas se encontraban debidamente justificadas mediante antecedentes contables y tributarios previamente aportados, los que corresponden principalmente a tres fuentes de ingresos legítimos: ingresos del ejercicio anterior, ingresos por ventas del año comercial 2019 y rescates y reinversiones de depósitos bancarios preexistentes, particularmente rescates de cuotas de fondos mutuos en el Banco Santander.

Niega que existieran inconsistencias o contradicciones insalvables entre los balances presentados. Asegura que el balance acompañado a fojas 39 y el balance corregido a fojas 51 y 52 no difieren sustancialmente en sus resultados —ambos arrojan una utilidad líquida de $65.085.680—, sino que el segundo solo registra con mayor nivel de detalle de cuentas las operaciones observadas y corrige errores menores de registro. Manifiesta que los antecedentes acompañados corresponden a documentos complementarios de la contabilidad que constituyen el fundamento fáctico de los registros diarios. Alega que las restricciones del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta son relativas y que el sentenciador omitió ponderar de manera armónica las facturas, cheques y cartolas que demostraban que las adquisiciones de semirremolques se realizaron al crédito.

Destaca que el propio fiscalizador del Servicio concilió y dio por válida una de las partidas observadas, relativa a la transferencia entre fondos mutuos por un monto de $40.910.418 con fecha 15 de noviembre de 2019, reconociendo expresamente que se trataba de un mero traspaso de fondos entre instrumentos financieros. Sostiene el recurrente que, bajo la teoría de los actos propios, no resulta jurídicamente coherente que el fiscalizador valide la veracidad de dicho traspaso y desestime el resto de los movimientos de fondos que constan en los mismos antecedentes documentales.

SEGUNDO: Que, para resolver la procedencia del arbitrio de apelación, es menester tener a la vista los hechos y presupuestos que el Tribunal de primera instancia estimó probados y que sirvieron de base para su decisión de rechazo del reclamo: a) Que, durante el año comercial 2019, el reclamante don [Anulfo], quien tributa bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa, efectuó diversas inversiones de gran envergadura patrimonial, que consisten en la compra de un tractocamión usado marca Volvo, modelo

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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