Automotriz Autosur Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 15-2026 |
| Fecha sentencia | 23 jul 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma el rechazo de la devolución por inconsistencia no acreditada en gastos de remuneraciones: el contribuyente no presentó contabilidad completa para desvirtuar la discrepancia objetiva detectada entre declaraciones informativas y la declaración de impuesto.
Hechos
Automotriz Autosur Limitada solicitó devolución de $29.971.949 en el Formulario 22 para 2020. El SII rechazó la devolución mediante Resolución N° 100232132 (16.12.2022) por observación A09: diferencia de más de $1.137 millones entre gasto de remuneraciones declarado en DJ 1923 ($4.227.816.201) versus suma de DDJJ 1887 y 1879 ($3.090.627.649). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo mediante sentencia del 9.1.2026. La empresa apela argumentando que la observación es conjetural y que los gastos adicionales (finiquitos, cotizaciones empleador, seguros) explican la diferencia. Alega además que presentó prueba documental completa que reconcilia los montos.
Considerandos clave
El tribunal advierte que la discrepancia de más de mil millones de pesos nace de una inconsistencia objetiva en datos proporcionados por la propia contribuyente, no de una hipótesis arbitraria, justificando el ejercicio de la potestad de fiscalización. Respecto de la carga de la prueba, aplica el artículo 21 del Código Tributario: al solicitarse devolución, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones mediante documentos, libros de contabilidad y respaldos primarios. Aunque entiende la lógica técnica de diferenciar bases tributarias del trabajador (DDJJ 1887/1879) de gastos del empleador (DJ 1923), el tribunal constata que la reclamante presentó solo cuadraturas y resúmenes internos, pero omitió los libros principales (diario, mayor, inventario, balances) con respaldos documentarios originales que permitieran reconstruir la trazabilidad del gasto de forma independiente. Declara que el Servicio no estaba obligado a reconstruir la contabilidad ni a sustituir el análisis de la empresa; su actuación se limitó a advertir una inconsistencia objetiva. Respecto de la alegada falta de motivación, el tribunal estima que la resolución identificó suficientemente el rubro, período, declaración y razón de la objeción. La retención no constituye sanción sino medida de control preventivo inherente a la fiscalización. Concluye que la expresión "podría ser excesivo" no denota falta de motivación sino constatación de inconsistencia cuya aclaración incumbía a la contribuyente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo y mantiene vigente la Resolución N° 100232132 del SII que denegó la devolución. No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos para recurrir. La devolución permanece retenida hasta que se acredite fehacientemente la procedencia íntegra del gasto.
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que la reclamante Automotriz Autosur Limitada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de nueve de enero del año dos mil veintiséis que rechazó el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 100232132, de 16 de diciembre de 2022, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que declaró improcedente la devolución solicitada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2020, folio N° 351266950, por la suma de $29.971.949.
Sostiene que la sentencia se basa en una conjetura administrativa (Observación A09) que señala que el gasto por remuneraciones "podría ser excesivo", pero no identifica partidas, trabajadores o periodos específicos. El recurrente argumenta que un acto administrativo que restringe derechos no puede apoyarse en hipótesis, sino en hechos determinados.
Impugna que el hecho que tanto el Servicio de Impuestos Internos (SII) como la sentencia definitiva validen la comparación de declaraciones juradas (DDJJ) que no son homologables. Mientras que las DDJJ 1887 y 1879 informan la base tributaria del trabajador, el gasto declarado por el empleador en las DDJJ 1923/1847 incluye conceptos adicionales como finiquitos, asignaciones exentas, cotizaciones de cargo del empleador (SIS, AFC, mutualidad) y seguros, lo que explica naturalmente cualquier diferencia numérica.
Alega que la sentencia infringe el artículo 132, inciso cuarto, del Código Tributario, al exigir al contribuyente desvirtuar una hipótesis no acreditada por el fiscalizador. Según el recurrente, en este tipo de reclamos, corresponde al Servicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a su decisión denegatoria.
Afirma haber rendido prueba documental completa (libros de remuneraciones, libros mayores, detalle de finiquitos y cuadraturas) que reconcilia íntegramente el monto de $4.227.816.201 declarado como gasto, desvirtuando el supuesto "exceso". La sentencia, sin embargo, habría omitido enfrentar esta explicación técnica.
Acusa que la resolución denegatoria carece de la fundamentación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y el artículo 8 bis del Código Tributario. Además, se argumenta que mantener retenida la devolución sin una liquidación o giro formal constituye una sanción encubierta carente de base legal.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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