Medina Ramos con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepción
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 8-2026 |
| Fecha sentencia | 21 jul 2026 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por falta de contradicción en lo dispositivo y confirma sentencia que rechaza reclamo de avalúo fiscal por deficiencia probatoria en acreditación de minusvalía y prorrateo de condominio.
Hechos
Medina Ramos reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Ñuble y Biobío el avalúo fiscal de un inmueble ubicado en zonas ZAM y ZD (de restricción urbana), solicitando aplicación de coeficiente corrector de 0,25 por prohibición de edificar y cuestionando el prorrateo de 14,81% usado por el SII (versus 4,17% del Reglamento de Copropiedad). El Tribunal Tributario rechazó el reclamo por falta de Certificado de Informaciones Previas y fichas de áreas homogéneas, y validó el prorrateo ante omisión de declaraciones juradas de condominio. Medina recurrió en casación (forma) y apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
La Corte estima que la casación falla porque la supuesta contradicción denunciada (acreditación de ubicación en zonas de restricción versus rechazo del corrector) no incide en la parte resolutiva —que rechaza unívocamente el reclamo— sino que refleja un juicio sobre suficiencia de prueba, que no constituye vicio de contradicción técnica. Respecto a la apelación, confirma que la Resolución Exenta N° 28 de 2018 supedita correctores excepcionales a prueba objetiva mediante documentos específicos (CIP y fichas). Aunque la ubicación en zonas restrictivas es no controvertida, la ausencia del CIP y fichas de áreas homogéneas impide suplir la inactividad probatoria de la parte. En cuanto al prorrateo, la omisión de declaraciones juradas de condominio (Formularios 2883 y 2883-B) legitima el cálculo por superficie del lote, acto que goza de presunción de legalidad no desvirtuada. La demora procesal de cuatro años no invalida actos administrativos válidos.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en la forma. Confirma íntegramente sentencia apelada que rechaza el reclamo. No condena en costas por motivos plausibles. Quedan firmes el rechazo de la minusvalía y la validez del prorrateo de 14,81%.
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintiséis.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1° Que la parte reclamante, representada por el abogado Hugo
Tapia Krug, ha interpuesto recurso de casación en la forma contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y del Biobío. Invoca la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el fallo contiene decisiones contradictorias. Argumenta que existe una oposición insalvable al tenerse por acreditado que el inmueble se ubica en las zonas ZAM y ZD (lo que implica prohibición de edificar según el Plan Regulador), pero rechazarse, simultáneamente, la aplicación del coeficiente corrector excepcional de 0,25 por falta de pruebas. 2° Que, para que se configure la causal invocada, es requisito sine qua non que la sentencia contenga pronunciamientos que se excluyan recíprocamente, de modo que la ejecución de uno haga imposible el cumplimiento del otro. En la especie, la supuesta contradicción denunciada por el recurrente no recae sobre la parte resolutiva del fallo —la cual rechaza el reclamo en todas sus partes de forma unívoca—, sino que constituye una discrepancia con el razonamiento lógico-jurídico del sentenciador. 3° Que, tal como se desprende de los antecedentes, el tribunal a quo estimó que, si bien el predio se sitúa geográficamente en zonas de restricción, no se cumplió con el estándar probatorio específico (Certificado de Informaciones Previas y fichas de áreas homogéneas) exigido por la Resolución Exenta N° 28 de 2018 para validar el beneficio tributario. Esta construcción jurídica, aunque sea combatida por la recurrente, no constituye una "decisión contradictoria" en los términos técnicos de la causal, sino un juicio sobre la suficiencia de la prueba. Por lo anterior, y no existiendo un vicio que afecte la coherencia de lo dispositivo, el recurso de casación en la forma debe ser rechazado.
Se reproduce la sentencia apelada con sus fundamentos.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE 4° Que la apelante insiste en que la sola ubicación del inmueble en zonas ZAM y ZD, hecho reconocido como no controvertido, obliga a la aplicación del coeficiente corrector de 0,25 por prohibición de edificar.
No obstante, el sistema de tasación fiscal no se rige por apreciaciones subjetivas, sino por parámetros objetivos definidos en resoluciones obligatorias del Servicio de Impuestos Internos (SII). En este sentido, la Resolución Exenta N° 28 de 2018 supedita la aplicación de correctores excepcionales a que la minusvalía esté "debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición". 5° Que, como bien señala el fallo de primera instancia, la reclamante no acompañó el Certificado de Informaciones Previas (CIP), documento idóneo para acreditar las restricciones vigentes al momento de la tasación, justificando su ausencia en dificultades administrativas que no son oponibles al proceso de determinación del avalúo fiscal. Al no contar con este antecedente ni con las fichas de las áreas homogéneas, no resulta posible para el tribunal suplir la inactividad probatoria de la parte interesada, por lo que el rechazo de este acápite se ajusta a derecho. 6° Que, respecto al porcentaje de prorrateo del 14,81%, la reclamante apela a lo dispuesto en su Reglamento de Copropiedad, que fija un 4,17%. Sin embargo, consta en el proceso que el contribuyente no presentó oportunamente las declaraciones juradas (Formularios 2883 y 2883-B) necesarias para que el SII pudiese procesar dicha información bajo el estatuto de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria para condominios
Tipo B. Ante esta omisión, el Servicio actuó dentro de sus facultades al determinar el prorrateo sobre la base de la superficie del lote, procedimiento que goza de presunción de legalidad al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario. 7° Que, finalmente, la alegada demora de cuatro años en la tramitación del juicio no constituye un fundamento legal para dejar sin efecto actos administrativos válidamente emitidos ni para eximir al contribuyente de su obligación tributaria, sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan por la dilación.
La misma causa en primera instancia
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