Servicio de Impuestos Internos con Mauricio Raul del Carmen Sepulveda Santelices
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1168-2026 |
| Fecha sentencia | 9 oct 2026 |
| Recurso | Penal-apelación incidente |
| Resultado | REVOCADA Revocada con voto |
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de octubre de dos mil veintiséis.
Primero: Que apela el querellante Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Cañete en la causa RIT N° O-397-2023, RUC 2310021632-9, que declaró prescrita la acción penal y decretó el sobreseimiento parcial y definitivo respecto del imputado don Mauricio Raúl del Carmen Sepúlveda Santelices, en relación con los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario ocurridos entre marzo de 2019 y el 6 de agosto de 2020, solicitando que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se rechace la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa del imputado.
Segundo: Que funda su recurso en que la querella fue presentada en forma nominativa contra el imputado con fecha 27 de abril de 2023, individualizándolo y atribuyéndole participación en hechos constitutivos de delito, por lo que, conforme a los artículos 96 del Código Penal y 7° y 172 del Código Procesal Penal, constituyó la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra, con aptitud para suspender el curso de la prescripción. Agrega que, en virtud del artículo 162 del Código Tributario, los delitos tributarios solo pueden ser investigados previa denuncia o querella del Servicio, de modo que la querella fue la habilitación legal para la investigación y posterior formalización, y que la formalización no es la única forma de inicio del procedimiento. Sostiene, además, que la resolución omitió pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción por la comisión sucesiva de los demás delitos querellados, cometidos entre los años 2019 y 2022.
Tercero: Que la resolución apelada acogió la solicitud de sobreseimiento definitivo parcial formulada por la defensa del imputado, fundada en haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubiere formalizado la investigación, la que solo tuvo lugar el 25 de agosto de 2025, razonando que, para efectos de la suspensión del plazo de prescripción, debe estarse a la comunicación formal de cargos realizada por el Ministerio Público, toda vez que desde ese momento la persecución se dirige de manera específica y con control judicial respecto del imputado, careciendo la querella deducida por el Servicio de Impuestos Internos en abril de 2023 de tal efecto jurídico.
Cuarto: Que, conforme a los artículos 94 y 95 del Código Penal, la acción penal respecto de los simples delitos prescribe en cinco años, término que empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Por su parte, el artículo 96 del mismo cuerpo legal dispone que la prescripción “se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”, y el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal atribuye a la formalización de la investigación el efecto de suspender el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 96.
Quinto: Que, sin embargo, tratándose de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad, como el de la especie, rige una norma especial contenida en el inciso primero del artículo 162 del Código Tributario, conforme al cual “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio”. De este modo, el legislador ha radicado exclusivamente en el Servicio de Impuestos Internos la iniciativa de la persecución penal de estos ilícitos, configurando su denuncia o querella como un requisito de procesabilidad sin el cual el Ministerio Público no puede iniciar la investigación ni, menos aún, formalizarla respecto de persona alguna.
Sexto: Que, en tal contexto normativo, la querella nominativa deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en la que se individualiza al imputado y se le atribuye participación en hechos determinados, constituye la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra, en los términos del artículo 7° del Código Procesal Penal, y, por ende, el momento a partir del cual “el procedimiento se dirige contra él”, según exige el artículo 96 del Código Penal para la suspensión de la prescripción. El artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal no excluye tal efecto, pues se limita a atribuir a la formalización la aptitud suspensiva, sin declarar que ella sea la única actuación capaz de producirla, y no puede ser aplicado con prescindencia de la regla especial del artículo 162 del Código Tributario, que impide al Ministerio Público actuar mientras el Servicio no ejerza la acción penal que la ley le confiere en exclusiva.
Séptimo: Que, por lo demás, la prescripción de la acción penal tiene por fundamento la inactividad del titular de la persecución durante el término fijado por la ley, inactividad que no puede predicarse respecto del Servicio de Impuestos Internos que, dentro de dicho plazo, ejerció formalmente la acción penal en contra del imputado. Sostener lo contrario conduciría a que el plazo siguiera corriendo en favor del imputado aun después de que el único órgano habilitado por la ley para iniciar la persecución lo hubiere hecho, haciendo depender la extinción de la responsabilidad penal de una actuación posterior del Ministerio Público que, a su vez, solo resultaba posible gracias a la querella del Servicio.
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