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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 1000-201017 ene 2011

Supermercado Kamadi Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol1000-2010
Fecha sentencia17 ene 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de enero de dos mil once.

PRIMERO: Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte en apelación deducida por el contribuyente, Supermercado Kamadi Limitada, contra la sentencia de 6 de agosto de 2010, que no dio lugar al incidente de nulidad y a la reclamación de liquidaciones por éste planteadas en lo principal de fojas 48, disponiendo, en consecuencia, el giro de las mismas, N°s. 202 a 228, condenándosele asimismo en costas, ordenando su giro.

Estimó el recurrente que las liquidaciones son nulas, ya que se han hecho en contravención a normas legales, teniendo presente para ello lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario y en el artículo único de la Ley 18.320. Precisa que las liquidaciones fueron practicadas transcurrido largamente el plazo fatal del Servicio para hacerlo, razón por la cual, son nulas y de ningún valor. En subsidio, señala que no son efectivos los cargos imputados a éste por el Servicio en materia de registro y uso de crédito fiscal sustentado en facturas ajenas al giro, como asimismo, en lo referente a la no declaración del impuesto de la Ley de alcoholes (ILA). Añade, eso sí, que su parte no hizo reclamo respecto de las partidas impugnadas por decir relación con actividades ajenas al giro, no obstante reclamó de todas las partidas que han sido impugnadas por no declarar el impuesto ILA. Alega que no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto, ya que tiene la calidad de comerciante minorista, por lo cual vende su mercadería al menudeo o al detalle a consumidores finales. Por otro lado, cuestiona al fiscalizador del Servicio la manera de aplicar la proporcionalidad en el uso del crédito fiscal por el ILA pagado por éste, método que no tiene lógica alguna, debiendo desecharse el cálculo obtenido de este modo. Solicita en definitiva, que se revoque la sentencia apelada y que se declare que se hace lugar a la nulidad de las liquidaciones y, en subsidio, para el caso de rechazarse la nulidad solicitada, se haga lugar a la reclamación por no corresponder a su parte la calidad de sujeto pasivo del impuesto ILA y, en subsidio, por encontrarse absolutamente errado el cálculo efectuado por el Servicio para los fines de reliquidación. En todo caso, si esta Corte lo estima, solicita que la causa sea remitida a primera instancia para los efectos de efectuar la prueba pericial arbitrariamente no admitida por el juez a quo, todo ello con costas.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, y atendida la alegación hecha en estrados por el Fisco de Chile, en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación, fundando su alegación en la falta de peticiones concretas del mismo, esta Corte estima que dicho reproche carece de fundamento, dado que -tal cual se señala con detalle en el considerando anterior- el recurso de apelación en su parte petitoria solicita, en primer término, la revocación de la sentencia recurrida, indicándose luego, las declaraciones que solicita efectúe esta Corte para el caso que se acceda a su petición de revocatoria, razón por la cual, se entiende que se le otorga competencia suficiente a esta Corte para su conocimiento, por lo que se desatenderá este planteamiento.

TERCERO: Que, en cuanto a la alegación del recurrente referida a la nulidad de las liquidaciones, en mérito a que éstas se habrían efectuado en contravención a normas legales, en lo que dice relación a la oportunidad en que fueron practicadas, estos sentenciadores comparten los razonamientos vertidos sobre este extremo por el tribunal a quo, específicamente en el considerando octavo de la resolución en revisión, teniendo en particular consideración la Ley N° 18.320 de 27 de junio de 1984, que “Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario”.

En efecto, según el N° 1 de su artículo único, “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente, requiriéndolo a fin de que presente al Servicio, dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes correspondientes”, esto es, dentro del plazo de un mes. En el caso sub lite, y luego de una solicitud de prórroga, el plazo otorgado por el Servicio al contribuyente para estos efectos es el día 17 de julio de 2002. No obstante, la entrega de antecedentes se efectuó el día 22 de julio de 2002, esto es, cinco días después de expirado el plazo otorgado. En mérito de este incumplimiento y según lo dispone el N° 3 de la misma norma, el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando “el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”, tal cual como aconteció en la especie, según ya se indicó, con lo cual el contribuyente pierde los beneficios contemplados en la referida Ley. Por último, en el numeral cuarto de dicho cuerpo de normas se dispone que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°”. En este caso, el plazo dado al contribuyente para presentar los antecedentes expiró –como se dijo- el día 17 de julio de 2002, disponiendo el Servicio de seis meses para citar, con la finalidad prevista en el artículo 63 del Código Tributario, lo que hizo con fecha 15 de enero de 2003, mediante notificación N° 10102, en que consta que con dicha fecha se notificó citación N° 05 (15.01.2003), habiéndose efectuado su actuación dentro del plazo que a su respecto contempla la Ley; oportunamente.

CUARTO: Que, en lo tocante a la falta de calidad de sujeto pasivo del impuesto ILA, según fluye de informe emanado de la fiscalizadora del Servicio, Sra. Berta Arias Nuñez, de fojas 179 a 184, se indica que: “Del registro del Libro de Compras y Ventas se sacó una muestra de los clientes de la Sociedad Kamadi Limitada y se pudo verificar que sus clientes no sólo tienen giro de restorantes y discotecas, si no que otras actividades económicas”, las que se detallan a continuación en el mismo informe, encontrándose giros de Supermercado, Almacén de Comestibles, Rotisería, Depósito de Vinos, entre otros, lo que contradice los planteamientos del contribuyente en el sentido que tendría la calidad de comerciante minorista, vendiendo su mercadería al menudeo o al detalle a consumidores finales. En esta parte, además, no se debe perder de vista la calidad de ministro de fe que ostentan los Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, según lo establece el artículo 63 del Código Tributario. Por otro lado, el contribuyente no rindió prueba para acreditar los hechos en que sustenta su reclamación, o, en su caso, para desvirtuar aquellos que sirven de fundamento a la liquidación practicada por el Servicio, tal cual lo exige perentoriamente el artículo 21 del Código Tributario. En efecto, en concordancia con lo resuelto reiteradamente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la citada norma establece que el peso de acreditar es de cargo, siempre, del contribuyente reclamante o, en su caso, el de desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación, pues el inciso primero de la norma indicada dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". La prueba rendida deberá ser ponderada por los jueces de fondo, quiénes son soberanos para apreciar el valor de las probanzas rendidas en el proceso y extraer las conclusiones que les parezcan adecuadas, en cuanto no se establecen parámetros para la apreciación de las que se presenten o hagan valer en la causa.

QUINTO: Que en lo relativo a la proporcionalidad en el uso del crédito fiscal por el ILA, la manera de arribar a ella conforme a la Circular del Servicio N° 23 del 27 de Febrero de 1978, se verifica cuando se trata de mayoristas o distribuidores que sólo tengan ventas de bebidas alcohólicas u analcohólicas, en operaciones efectuadas a intermediarios o mayoristas que, además de vender al por mayor, registren operaciones al por menor, detalle o menudeo. En el caso sub lite, el contribuyente no está comprendido en esta calificación, debido a que no sólo vende bebidas alcohólicas y analcohólicas, sino que también otras mercaderías, tal cual aparece expresado en el informe de fiscalización aludido en el razonamiento anterior, el cual no fue desvirtuado por el contribuyente, tal cual lo exige el artículo 21 del Código Tributario. Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba de peritaje contable pedida por el mismo reclamante -por los períodos sujetos a revisión- a objeto de determinar en base a balances, compras, ventas e inventarios, el volumen y cuantificación de las ventas de bebidas alcohólicas con boletas y de otros productos, el cual en definitiva no se realizó, no obstante lo resuelto por esta Corte a fojas 240, estos sentenciadores estiman que el contribuyente no adoptó todas “las providencias pertinentes a fin de que este peritaje se practicara”, limitándose exclusivamente a la presentación de escritos de reposición -para el caso de dictarse la resolución “autos para fallo”- sin aparecer de los antecedentes tenidos a la vista ninguna gestión eficaz de su parte tendiente a la práctica del referido peritaje, propuesto, como se dijo, por el mismo. Lo recién indicado está claramente en contradicción con el mandato legal que en materia probatoria establece el artículo 21 del Código Tributario, que pesa sobre el contribuyente, tantas veces aludido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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