Juan Tomas Irigoyen Rosales con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 468-2010 |
| Fecha sentencia | 26 ene 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Concepción confirma sentencia que desestima reclamación tributaria por insuficiencia probatoria del contribuyente respecto al origen de fondos para adquisición inmobiliaria, rechazando que la valoración deba regirse por sana crítica.
Hechos
Contribuyente Juan Tomás Irigoyen Rosales fue liquidado por diferencias de impuesto global complementario año 2003 (liquidación N° 1527, octubre 2005) por el SII, que consideró insuficientes sus rentas declaradas ($18.401.780) para financiar adquisición inmobiliaria en $89.999.999 realizada en 2002. El Servicio acreditó crédito hipotecario por $61.632.798 pero cuestionó la forma de pago de $28.367.201 restantes. Tribunal Tributario desestimó reclamación. Contribuyente apela ante Corte de Apelaciones de Concepción argumentando defectos en liquidación e inaplicación de sana crítica en valoración de prueba.
Considerandos clave
La Corte estima que: (1) las declaraciones testificales carecen de eficacia probatoria por no haber sido ratificadas con las formalidades legales tras nulidad de procedimiento anterior; (2) en procesos tributarios se aplica tarifa legal probatoria conforme Código Civil y de Procedimiento Civil, no sana crítica, siendo esta última incompatible con el sistema normativo tributario; (3) las reglas legales de valoración contienen máximas de experiencia que pueden concordar con sana crítica pero sin desplazarlas; (4) respecto al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, el Servicio debe ponderar antecedentes del contribuyente pero sin aceptar necesariamente el mérito probatorio que este les asigne; (5) al contribuyente corresponde prueba del origen de fondos conforme artículo 70 LIR, existiendo presunción simplemente legal que no fue desvirtuada por prueba rendida; (6) la sentencia apelada correctamente analizó y estimó insuficiente la prueba documental presentada.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de primera instancia de 1 de abril de 2010, dejando firme el rechazo de la reclamación y la vigencia de la liquidación tributaria cuestionada. Se elimina de la sentencia apelada sus considerandos 9° y 13°.
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de enero de dos mil once.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 9º y 13º, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que en estos autos, a fojas 104 y siguientes el reclamante don Juan Tomás Irigoyen Ruiz, por medio de su apoderado, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 1 de abril de 2010, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y escrita a fojas 94 y siguientes, a objeto que este Tribunal de Alzada, acogiéndolo, revoque la aludida resolución en cuanto deniega la reclamación de la liquidación N° 1527 de fecha 17 de octubre de 2005, por concepto de diferencias de impuesto global complementario correspondientes al año tributario 2003 y se haga lugar a su reclamación dejando sin efecto dicha liquidación.
2º.- Que el reclamante funda su impugnación en la circunstancia de que la liquidación practicada no cumple con los requisitos legales incumpliéndose la disposición del artículo 24 inciso 1º del Código Tributario que obliga a consignar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan las liquidaciones.
Señala, además, que la referida liquidación es improcedente por cuanto se ha valorado la prueba documental y testimonial aportada por el contribuyente conforme al sistema de prueba legal, en circunstancias que, en concepto del apelante, dicha forma de valoración es incompatible e inaplicable en la materia porque debieron ser apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Concluye afirmando que, de haberse ponderado adecuadamente los medios de prueba, debió tenerse por justificada la partida mencionada.
3º.- Que para una adecuada decisión del asunto conviene dejar asentados los hechos que sirvieron de fundamento para que el Departamento correspondiente del Servicio de Impuestos Internos practicara la liquidación impugnada por el contribuyente, a saber:
Cómo resuelve este tribunal
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