Nelson Retamal Martinez en REP. de Roxana Figueroa Moreno contra Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. (m)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 552-2010 |
| Fecha sentencia | 22 dic 2010 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | HA LUGAR Acogido |
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de diciembre de dos mil diez.
A fojas 8, don Nelson Retamal Martínez, abogado, con domicilio en calle Bulnes N° 872, Chillán, en representación de doña Roxana Figueroa Moreno, ingeniero de ejecución mecánica, domiciliada en calle Claudio Arrau N° 557, Chillán, recurre de protección en contra de son Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en O´Higgins, esquina Aníbal Pinto, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario que expone.
Refiere que es deudora del Fisco de Chile, por los impuestos que detalla en certificado de deuda fiscal que acompaña, emitido por el recurrido, que el artículo 192 inciso 2° del Código Tributario faculta al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por mora en el pago de los impuestos sujetos a cobranza y que con fecha 28 de julio de 2006 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 698, del Ministerio de Hacienda, que fijó los criterios relativos a la condonación de intereses y sanciones de impuestos, y que indica en su artículo 3 que la Tesorería General de la República no podrá condonar deudas a los contribuyentes que el mencionado Servicio excluya por nómina, en tal caso sólo podrán solicitarla ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; y que, en su caso, se encontraría excluida al estar en proceso de reclamación de liquidación o del giro practicado por el Servicio (“exclusión tipo 4”), circunstancia que le impediría acceder a la condonación vigente para el pago de sus impuestos morosos, la que podría alcanzar al 90% al aplicar la referida resolución.
Indica que, ante lo cual, solicitó al Director Regional de la VIII Dirección del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Sergio Flores Gutiérrez, el alzamiento de la exclusión que le afectaba, aún en forma transitoria o temporal, a fin de poder acceder al beneficio ya descrito; que el 18 de octubre del año en curso, mediante carta certificada recibió la Resolución Exenta N° 10.290, de 14 de octubre de 2010, suscrita por el Director Regional recurrido, quien deniega su solicitud fundándose en que su “deuda tributaria proviene de diferencias de impuestos originadas a partir del rechazo del crédito fiscal IVA, respaldada por facturas irregulares y multa por infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario”, lo que implica que no la excluye, no por la causal del numeral tres del artículo 3 de la Resolución N° 698, sino por la establecida en el numeral dos, de ese cuerpo normativo y hace presente que nunca ha sancionada por delito tributario alguno, como lo demuestra con certificado de antecedentes que acompaña, constituyéndose la decisión del Servicio de Impuestos Internos en arbitraria e ilegal, conculcando sus garantías establecidas en los N°s 3, inciso 4, y 24 de la Carta Fundamental; ya que, por una parte, la actuación del Director del Servicio recurrido se erigió como una comisión especial, fuera de los linderos de los artículos 6 y 7 del mismo texto constitucional y al margen del Código Tributario, al calificarlo de “delincuente tributario”, en circunstancias que no ha sido objeto de condena judicial, y por otra, el actuar del recurrido constituye una ilegítima privación de su derecho a la condonación de intereses y multas, consagrado en la Resolución ya citada, el que se incorpora al patrimonio del contribuyente desde el momento mismo en que cumple con la exigencias impuestas en la indicada normativa.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso y disponer concretamente que la recurrida deberá proceder de inmediato, ejecutoriada que sea la sentencia, a levantar la exclusión aplicada, por no haber sido la recurrente sancionada o condenada por delito tributario, siéndole inaplicable el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución Exenta N° 698, del Ministerio de Hacienda, con costas.
A fojas 21, informa don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos explicando, que para una acertada comprensión del asunto, que la I. Corte de Apelaciones de Chillán con fecha 23 de abril de 2002 en causa Rol N° 25.885, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario, que condenó con multa a la recurrente, por haber cometido el ilícito tributario previsto y sancionado en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y que, a su turno, con fecha 19 de junio de 2003, la misma Corte en causa Rol N° 26.377, confirmó la sentencia apelada por la recurrente dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional que no hizo lugar a su reclamo tributario, manteniéndose al 02 de julio del presente una deuda total por este último concepto de $ 113.119.344 y respecto del ilícito tributario a una suma de $1.955.219; y que el 1 de octubre del presente, la recurrente solicita al Director recurrido, ser excluida de la nómina de contribuyentes no condonables, a fin de solicitar en Tesorería el beneficio de condonación, no haciéndose lugar a lo solicitado por Resolución Exenta N° 10.290 de 14 de octubre de 2010, ya que la deuda proviene de diferencias de impuestos originadas por el rechazo al crédito fiscal IVA, respaldado con facturas irregulares, y multa por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Argumenta que el recurso planteado es extemporáneo, ya que la recurrente tomó conocimiento de la exclusión que le afectaba con una anticipación que excede del plazo de 30 días para interponer la presente acción cautelar, al indicar que antes de comparecer al Servicio recurrrido concurrió al Servicio de Tesorerías y acompañó en estos autos un certificado expedido por este último de fecha 2 de julio de2010, sin embargo, al recurrente interpone el recurso el 17 de noviembre de 2010. Asimismo, puntualiza, existen otros mecanismos de impugnación dentro del ámbito administrativo, a saber: recurso de invalidación (artículo 53 de la Ley 19.880), recurso de reposición y recurso jerárquico, en su caso (artículo 59 de la misma ley) y recurso extraordinario de revisión (artículo 60 del mismo cuerpo legal), señalando jurisprudencia en apoyo de su afirmaciones. Agrega que el recurso es improcedente, al no existir actuación arbitraria o ilegal del recurrido, ya que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 inciso 1° del Código Tributario, así como a lo instruido en la Res. Ex. N° 698 del Ministerio de Hacienda, al incluirla en la nómina de contribuyente excluidos de condonación bajo la causal del numeral 2 del artículo 3, entendiendo la recurrente que no se le debería incluir dentro de esta causal al no haber cometido un delito tributario y que ésta ha hecho una interpretación errada del término “delito Tributario”, al aludir éste no sólo a aquellos delitos ilícitos investigados por el Ministerio Público y sancionados por el Poder Judicial, sino a aquellos delitos sancionados por la vía administrativa. Y por último, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no ha actuado como comisión especial ni ha realizado juzgamiento alguno de la recurrente, al incluir en la nómina de deudores no condonables, por lo que no se afectado la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de nuestra Carta Fundamental, muy por el contrario, El Servicio hico uso de sus facultades legales, cotejando si la contribuyente ha cumplido la sanción que le fuere impuesta y luego a procedido a actuar conforme a derecho, incluyéndola en la nómina aludida y rechazando su petición de exclusión, al no haberse cumplido íntegramente con la sanción impuesta; y con respecto a la vulneración a su derecho de propiedad, se debe tener presente que la recurrente no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la condonación y, aún teniendo derecho a éste, ese sólo hecho no le entrega por sí mismo el derecho absoluto a la condonación, ya que ésta una potestad o facultad administrativa, como se desprende de los artículos 6 letra B) y 56 del Código Tributario y que implica para la recurrente una manifestación de su derecho constitucional de petición (artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República). Por lo que solicita no dar lugar al presente recurso, por inadmisible e improcedente, con costas.
Que a fojas 34 se trajeron los autos en relación.