SOC. Comercial Embotelladora Llacolen LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1786-2008 |
| Fecha sentencia | 17 ene 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada c./decl. |
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de enero de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 32° y 33°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
PRIMERO.- Que a fojas 672 y siguientes, el abogado don Jorge Manuel Figueroa Araneda, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL EMBOTELLADORA LLACOLEN LTDA., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 26 de septiembre de 2008, que rechazó la reclamación que fuera interpuesta por su representada en contra de las liquidaciones números 105, 106, 113, 114, 129 y 131 de 12 de febrero de 2004 disponiendo el giro de las mismas y que hizo lugar solo en parte al reclamo deducido en contra de las liquidaciones números 107, 108, 109, 112, 116 a 128 y 130 de 12 de febrero de 2004 decidiendo su reliquidación, a fin que se revoque el referido fallo y acogiéndose en todas sus partes el reclamo en definitiva se anulen o dejen sin efecto en todas sus partes las liquidaciones números 105, 106, 113, 114, 129, 131 y las liquidaciones números 107, 108, 109, 112, 116 a 128 y 130.
SEGUNDO.- Que la parte apelante ha alegado como primer fundamento de su apelación que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por carecer de validez como consecuencia de que existe -a su parecer- un vicio de nulidad, en atención a que los fiscalizadores no respetaron el plazo de un mes que establece el artículo 63 del Código Tributario, existiendo transgresión a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320.
TERCERO.- Que del mérito de los antecedentes del proceso no consta que exista transgresión alguna al artículo 63 del Código Tributario ni a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, por cuanto la citación practicada a la sociedad contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos fue respondida por la reclamante dentro del plazo (prorrogado) que establece dicha norma legal, razón por la cual esta alegación planteada por la apelante no puede prosperar.
CUARTO.- Que, seguidamente, la apelante sostiene que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, ya que en cuanto al saldo acreedor de caja originado por pagos con cheques a fecha abonados a caja, se encuentra acreditado en autos el origen de los fondos con los cuales se efectuaron los pagos, debiendo dejarse sin efecto las partidas 1, 2 y 3 de las liquidaciones reclamadas, eliminándose de las mismas y, consecuencialmente, se debe eliminar la partida 4 correspondiente a la presunción de retiro de utilidades por $ 62.306.993, equivalente a la suma de déficit mensuales de los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2000, a que se refieren las referidas partidas 1, 2 y 3.
QUINTO.- Que no es procedente acoger la alegación indicada en el motivo cuarto por cuanto de los antecedentes aportados por el contribuyente no resulta posible establecer que las operaciones registradas en la contabilidad de la sociedad reclamante den cuenta de ingresos y egresos asociados a las operaciones de la compañía, tal como se señala en el Considerando 21° de la sentencia del tribunal a quo.