Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 1132-201018 ene 2011

Carlos Pereyra Gerber con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol1132-2010
Fecha sentencia18 ene 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de enero de dos mil once.

Que en estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha diez de agosto de dos mil diez, la que se lee de fs. 117 a fs. 127. En dicha sentencia no se dio lugar a la reclamación planteada por el contribuyente en contra de las liquidaciones n° 437 a 441 de fecha 29 de mayo de 2009, notificada por cédula con igual fecha por la unidad de la ciudad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional de Impuestos Internos, por concepto de diferencia al impuesto a las ventas y servicios, periodos tributarios junio, agosto y noviembre de 2006; Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, ambos correspondientes al año tributario 2007.

En su apelación el contribuyente pretende que se revoque el fallo en alzada, decidiéndose en su lugar que se acoge en su totalidad la reclamación planteada, dejándose sin efecto las liquidaciones cuestionadas y por los montos que en ellas se indican.

SEGUNDO: Que, como bien se indica en el considerando 2°, párrafo final del fallo en alzada, al tener el contribuyente inicio de actividades en primera categoría y siendo los ingresos provenientes de esas actividades los predominantes, en relación a aquellos provenientes del ejercicio de actividades gravadas en segunda categoría, se ha de presumir que su giro de primera categoría es su actividad principal y que, los fondos no acreditados con que efectuó las inversiones corresponden a utilidades afectas a impuesto de primera categoría, conforme lo disponen los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo anterior fluye, entonces, que el contribuyente está obligado a llevar contabilidad completa, como se precisa en el considerando 14° del fallo apelado.

TERCERO: Que, lo que se ha controvertido en autos es el origen de los fondos, cuestión que no ha sido acreditado por el contribuyente, quien como ya se dijo está obligado a llevar contabilidad completa.

En efecto, no basta con anotar en los asientos contables una determinada partida, es necesario que se cuente con los elementos que respaldan esas anotaciones. Así, tratándose del supuesto mutuo que el contribuyente alega haber hecho a su sociedad y respecto del cual argumenta que ésta se lo ha devuelto en dos cuotas, que en parte justificarían las operaciones cuestionadas por el Servicio, cabe consignar que si bien el mutuo no es necesario que conste por escrito, lo cierto es que de no escriturarse, existirá un problema de prueba de la celebración del referido contrato y es precisamente eso lo que le reprocha el Servicio Fiscalizador al contribuyente en esta parte, desde que si bien constan las anotaciones contables en la contabilidad del contribuyente, no hay antecedente que respalde esas anotaciones, tales como contrato de mutuo, cartolas de movimiento en cuentas corrientes que den cuenta de la devolución del referido mutuo, cheque o cualquier otro instrumento o medio que de fe de la devolución de dinero prestado a la sociedad, prueba que, como ya se ha dicho, es de cargo del contribuyente.

Tampoco se acreditó que, efectuado el rescate de los fondos mutuos, con ese dinero se hubiere hecho otra inversión, también en fondos mutuos, dentro de los plazos que la ley establece.

CUARTO: Que, en este mismo orden de ideas, es preciso dejar establecido que el contribuyente gozó de amplia libertad para rendir la prueba pertinente en apoyo de sus alegaciones y, al no hacerlo, no ha logrado desvirtuar las liquidaciones en contra de las cuales ha deducido reclamación, razón por la cual se ha de desestimar la apelación deducida en contra del fallo del Juez Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Concepción