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REVOCADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 377-201014 ene 2011

Liliana Cannobbio Hemmelmann con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol377-2010
Fecha sentencia14 ene 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de enero de dos mil once

Se reproduce el fallo apelado, con excepción de los motivos 12º, 13º, 14º,15º, 16º, 17º y 18º que se eliminan y, se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que, se ha alzado contra lo resuelto por el Director Regional (5) del Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional, Concepción en calidad de Juez Tributario, el apoderado de la contribuyente solicitando se revoque la sentencia y como consecuencia se absuelva a su representada de toda responsabilidad por los hechos denunciados que constan en el acta de denuncia de fojas 1. En subsidio se le aplique el mínimo de la multa que la ley asigna a los hechos investigados en la presente causa.

2º.- Que, en opinión del apelante, se encuentra demostrada la realidad material de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la contribuyente no ha cometido ni participado de fraude alguno y, adicionalmente expresa que siempre ha actuado de buena fe. Cita en apoyo a sus argumentos, que tan pronto tomó conocimiento que las facturas que amparaban sus compras fueron objetadas por el Servicio, dedujo una querella criminal por estafa ante el Juzgado de Río Negro. En dicho proceso concurrió también el órgano fiscalizador aludido, deduciendo querella criminal por delito tributario, siendo condenado finalmente don Eliecer Segundo Cancino Muñoz como autor del delito previsto en el Nº 9 del artículo 97 del Código Tributario y don Erico Federico Aedo Aburto como autor de los delitos previstos en el artículo 97 Nº 4, inciso 5º, artículo 97 Nº 9, ambos del Código antes mencionado. Estos antecedentes hacen desaparecer la responsabilidad que se le imputa a la contribuyente por la infracción investigada en la causa.

3º.- Que, para los efectos de fijar la controversia planteada en este proceso, es útil tener presente, que de los términos de la acta de denuncia de fojas 1, se imputa a la contribuyente, Liliana Cannobbio Hemmelmann, la comisión de las siguientes infracciones tributarias: a) Aumento indebido de Crédito Fiscal, b) No declaración de débitos fiscales y, c) Utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario. Las conductas anteriores causaron un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $4.022.482, correspondiente a IVA crédito fiscal, impuesto a la renta primera categoría, años tributarios 1999, 2000, 2001 y 2002 y Global Complementario año 1999. El Juez Tributario, en la sentencia que se impugna, hizo lugar parcialmente a la reclamación de la contribuyente, estimando que ésta cometió las irregularidades contempladas en el apartado I del acta de denuncia y por ello le aplicó la sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $7.928.704, correspondiente al 200% de los tributos maliciosamente eludidos y debidamente reajustados al mes de febrero de 2010.

4º.- Que, en la posición contraria, la contribuyente centra su defensa en afirmar que todas las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el servicio, son reales y efectivas, explicando que ellas corresponden a la adquisición de tejuelas de alerce para su posterior comercialización, ya que ella desarrollaba el giro de ventas de materiales de construcción, específicamente la venta de techumbres, negocio que realizaba en Angol Nº 81 de Concepción.

5º.- Que, la persecución y sanción de las infracciones tributarias plantea un debate doctrinario que debe tenerse en cuenta para la resolución de este tipo de asuntos. Así, en este aspecto, un autor expresa “en Chile el Decreto Ley Nº 830 de 1974, sobre Código Tributario, en su artículo 97, tipifica ambos ilícitos, esto es, infracciones tributarias constitutivas de contravenciones, sancionadas con penas de multas y penas corporales, esto es privativas de libertad”, y agrega, que existen, “b) Infracciones que tienen sanción mixta, pecuniaria y corporal: Son los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24 y 25” (Rodrigo Ugalde y Jaime García, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias, Lexis Nexis, año 2005). Como se puede constatar la situación de autos corresponde a un proceso de naturaleza infraccional, respecto de aquellas conductas que tienen sanción mixta, es decir corporal y pecuniaria según los claros términos de la denuncia.

6º.- Que, también contribuye a esclarecer la determinación de la naturaleza de la infracción tributaria, lo señalado en las IV Jornadas de Derecho Penal Tributario Argentino, efectuado en Octubre de 2009, en las cuales, avocada a la delimitación entre delitos e infracciones tributarias se concluyó lo siguiente “que la determinación de la naturaleza de las infracciones fiscales, inserta dentro del marco de análisis de las infracciones en general, es una de las cuestiones jurídicas que más polémica ha suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia, la cual ha esbozado, hasta la fecha, teorías que se están analizando a nivel doctrinario, puesto que las particularidades del derecho tributario todavía generan posiciones encontradas en torno a la estructura de los tipos infraccionales, que poseen contenido especial a partir de la existencia de una obligación tributaria o de un deber jurídico de cumplimiento por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica”. ( considerando primero del panel que trató el tema), concluyendo más adelante, “la naturaleza penal de las infracciones y contravenciones es aplicable a todas las leyes que contemplan sanciones. Con la aplicación de las normas y principios penales, en tanto dichas leyes no dispusieron lo contrario, se respetan los principios constitucionales de la garantía de defensa en juicio y debido proceso”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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