Forestal Diguillin S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 2027-2009 |
| Fecha sentencia | 20 dic 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionaba giros de impuestos por supuesta falta de competencia del funcionario que los dictó, resoluciones viciadas y prescripción de la acción fiscal. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, concluyendo que hubo válida subrogación, que la prescripción se suspendió desde la presentación del reclamo y que no operó caducidad.
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de diciembre de dos mil diez.
PRIMERO: Que se han elevado estos antecedentes en apelación subsidiaria a una reposición, deducida por la parte del contribuyente, Forestal Diguillín S.A., contra la sentencia de 27 de enero de 2009, que no dio lugar al reclamo interpuesto por esta misma parte en contra de los giros emitidos por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, formularios 21, folio 7, con relación a los giros que específicamente constan en la misma resolución recurrida; todos de fecha 05 de agosto de 2008.
Estimó el recurrente que dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho, afirmando que lo obrado por el Director Regional (S) y la sentencia dictada por éste adolecen de nulidad, alegando, además, la misma sanción respecto de los giros, por no corresponder éstos a la sentencia que les sirve de fundamento. Sostiene, asimismo, que la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos contenidos en las liquidaciones N° 841 a 865, estaría prescrita. Solicita en definitiva, que esta Corte revoque la sentencia recurrida en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, en primer término, y antes de entrar al análisis del libelo de apelación, es menester indicar que con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, según consta de fojas 165 a 167, esta Corte dictó sentencia con relación al recurso de apelación que aquí nos ocupa, sin emitir, eso sí, pronunciamiento sobre el fondo del mismo, procediendo de oficio a invalidar todo lo obrado en estos autos, desde fojas 78 inclusive, en adelante, disponiendo que se debe retrotraer el proceso al estado en que el juez tributario no inhabilitado que corresponda proceda a tramitar el reclamo interpuesto por el contribuyente en lo principal de fojas 58. Luego, con fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conociendo de una queja disciplinaria interpuesta en contra de los Sres. Ministros y Abogado Integrante que suscribieron la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, antes aludida, resolvió rechazar la queja por improcedente, ya que las actuaciones reprochadas se refieren a la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales. Sin perjuicio de lo antes resuelto y en ejercicio de las atribuciones oficiosas que el Máximo Tribunal posee, se dejó sin efecto la sentencia aludida precedentemente, ordenando que esta Corte se pronuncie respecto del recurso de apelación pendiente, en razón de las consideraciones que en la misma sentencia se expresan.
TERCERO: Que, en segundo lugar, y tomando en consideración lo indicado en el considerando anterior, todo lo obrado en estos antecedentes desde fojas 78, en adelante, incluso lo obrado mientras se tramitó la mencionada queja disciplinaria, es válido, tiene pleno valor procesal, circunstancia que estos sentenciadores tomarán en particular consideración para el análisis y posterior resolución del recurso de apelación objeto de estos antecedentes.
CUARTO: Que en lo tocante a la primera alegación, el recurrente estima que la sentencia y todo lo obrado por el Director Regional (S) están afectos a la sanción de nulidad, por cuanto no existe en el Código Tributario ni en el Código Orgánico de Tribunales norma alguna que se refiera a la subrogación de los Directores Regionales en cuanto a su función jurisdiccional, por lo cual, el único funcionario que podía ejercer jurisdicción era el Director Regional Titular, don Sergio Flores Gutiérrez.
QUINTO: Que la anterior alegación debe ser desestimada por cuanto, en la especie, no se trata de una delegación de funciones, sancionada con la nulidad, como ha tratado de argumentar el apelante, sino más bien, de una subrogación prevista expresamente en el DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, artículos 79 y siguientes, cuerpo normativo que se encuentra en estrecha relación con la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, Ley N° 18.575, en cuyo contenido se contemplan, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, rectores del funcionamiento de la Administración del Estado.
SEXTO: Que, en cuanto a la nulidad de los giros de impuestos, derivada del hecho de no corresponder éstos a la sentencia que les sirve de fundamento, primeramente debemos señalar, que como se advierte de la sola lectura de los giros en referencia (que rolan de fojas 1 a 25), éstos corresponden a las diferencias de impuestos al valor agregado de los períodos que van desde diciembre de 1999 a noviembre de 2001, las que fueron determinadas en las liquidaciones N° 841 a 865, todas de fecha 23 de septiembre del año 2002, tal cual se indica en lo resolutivo de la sentencia de 10 de junio de 2008, que se pronuncia sobre el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las mencionadas liquidaciones, rechazándolo respecto de éstas (ya que solamente se acogió respecto de la liquidación N° 840). Luego, en un punto aparte de la sentencia en comento, se agrega la frase “Gírense las liquidaciones N° 841 a la 865 de fecha 23.12.2004”.
Cómo resuelve este tribunal
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