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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1002-2011 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, viernes treinta de diciembre de dos mil once.
Resolviendo la presentación de fojas 403: No ha lugar por improcedente.
PRIMERO: Que el artículo 140 del Código Tributario prescribe que: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”.
SEGUNDO: Que, como puede observarse, efectivamente el legislador ha previsto en materia procedimental tributaria una atribución para el tribunal ad quem, consistente en el deber de corrección oficiosa de los vicios en que se hubiere incurrido en la causa, lo que implica, entonces, que la Corte puede corregir errores de procedimiento o formales, pero no efectuar correcciones sustantivas o que miren al fondo de la controversia, dado que esto último implicaría desnaturalizar tal atribución.
Entenderlo de otro modo conduciría incluso a corregir errores en cuanto a la aplicación de la ley material, transformando la prerrogativa en una verdadera nulidad de fondo, lo cual no vendría sino a desvirtuar toda la mecánica recursiva que ha implementado el legislador en el procedimiento tributario.
TERCERO: Que, consecuencialmente, resulta fuera de lugar la pretensión de la apelante, de fojas 388, y que asila en el referido artículo 140, en lo concerniente a declarar improcedente el pago de reajustes e intereses durante el período en que la presente causa estuvo siendo conocida por el tribunal de facto -Juez Tributario delegado- y que motivó la nulidad procesal de oficio que fuera declarada por esta misma Corte en la sentencia de fojas 320 y siguientes.
La referida incidencia, de esta forma, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones.
CUARTO: Que la recurrente ha hecho cuestión acerca del lugar en que se le practicaron las notificaciones -por cédula- de las liquidaciones reclamadas, argumentando, en síntesis, que no le fueron efectuadas en el domicilio fijado ante el Servicio de Impuestos Internos y que singulariza en su reclamación.