Ricardo Vergara Bernabe con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1023-2009 |
| Fecha sentencia | 28 ene 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de enero de dos mil diez.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción de fojas 395.
1°) Que a fojas 186, en esta segunda instancia, el apoderado del contribuyente interpuso la excepción de prescripción respecto de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 2°, 148, 200 y 201 del Código Tributario y 310 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido los plazos que contemplan las normas tributarias, contados desde la fecha del proveído de los reclamos de autos por el juez natural, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas en estos autos.
Argumenta que las diferencias de cobro de tributos que se pretende en estos autos corresponden a las liquidaciones 592 y 593 del año 2000 y las 911 y 912 del año 2001. Agrega, que la reclamación fue proveída, primeramente por un juez delegado que no tenía facultades para ello, de manera que dicho acto nulo no pudo interrumpir la prescripción, lo que ocurrió sólo cuando lo hizo el juez natural, pero a esta fecha ya habían transcurridos los plazos de prescripción que alega;
2°) Que a fojas 188 el Abogado Procurador Fiscal contestó el traslado que le fuera concedido al Fisco de Chile, pidiendo, en primer lugar, que se declare inadmisible la excepción en estudio, pues el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia tributaria, pues la remisión que hace el artículo 148 del Código Tributario lo es al Libro Primero del primer texto legal citado y el artículo 310 está inserto en el Libro Segundo;
3°) Que en lo que dice relación con la procedencia de la excepción de prescripción, cabe señalar que ésta puede ser alegada en cualquier estado de la causa y, en segunda instancia, antes de la vista de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, el que señala que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, por lo que es procesalmente procedente la interposición de la excepción en estudio, sin perjuicio de su resolución respecto del fondo de la misma;
4°) Que, del examen de los autos, aparece que el 24 de julio de 2000 el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones números 592 y 593; y que el 25 de octubre del mismo año el Servicio efectuó las liquidaciones 911 y 912; que el contribuyente el 10 de octubre de 2000 y el 09 de enero de 2001 dedujo reclamo en contra de éstas; que por sentencia de 04 de abril de 2002 (fojas 73) se rechazó el reclamo, deduciendo apelación en su contra (fojas 87) y que por sentencia de 07 de diciembre de 2006, escrita a fojas 140, esta Corte invalidó todo lo obrado en la presente causa por no haber sido conocida por el tribunal establecido en la ley, disponiéndose que debía ser tramitada y resuelta por el funcionario que corresponde, anulándose todo lo obrado desde la providencia del reclamo;
5°) Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, en relación a lo que previene el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, el término necesario para declarar la prescripción se suspende durante el período en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, lo que ocurre, precisamente, cuando ha sido objeto de un reclamo por parte del contribuyente: