SOC. de Mantencion IND. Montajes y Obras Civiles LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1754-2009 |
| Fecha sentencia | 25 ene 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | FALLADA/INVALIDADA DE OFICIO |
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de enero de dos mil diez.
1º- Que se ha elevado esta causa Rol 10.209-2006 del tribunal tributario de la 8ª Región, con sede en Concepción, y rol N° 1754-2009 del ingreso de esta Corte, en apelación deducida por la parte reclamante, en contra de la sentencia definitiva de 25 de septiembre de 2007, dictada por el Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, don Roberto Lagos Reyes, que rechazó la reclamación interpuesta por la SOCIEDAD DE MANTENCIÓN INDUSTRIAL MONTAJES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, en contra de las liquidaciones que se indican.
2°.- Que, durante la vista de la causa, se observó el vicio de nulidad que se analizará a continuación, sobre el cual se llamó a alegar a los abogados de las partes, quienes expusieron lo que estimaron pertinente en defensa de sus pretensiones.
3º.- Que es un hecho de la causa que don Jaime González Peñaloza ha actuado en estos autos como Juez Tributario, en virtud de una delegación de funciones realizada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución Exenta N° 2079 de 20 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial el 30 de noviembre de 1998, al proveer la reclamación deducida por el contribuyente, según consta a fojas 50 y 51.
Asimismo, en igual calidad ha obrado don Anselmo Cifuentes Ormeño, según consta a fs. 145, al dictar la resolución que tuvo por agregado al proceso el informe emitido por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, actuando para ello como Juez Tributario, en virtud de una delegación de funciones realizada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, según la misma Resolución referida en el párrafo anterior.
4º·.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, en concordancia con su artículo 6°, letra B N° 6, el Director Regional conocerá en primera instancia de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa; y el artículo 116 le permite autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “ por orden del Director”, siendo evidente que ha sido en virtud de esta última norma que se ha concretado la delegación de facultades en comento.
5º.- Que, sin embargo, la delegación de funciones jurisdiccionales no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico nacional. Por el contrario, fluye del artículo 73 de la Constitución Política de la República que está prohibida, pues dicha norma establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
Además, al momento de resolver la situación creada por la delegación hecha por el Director Regional, también debe considerarse lo dispuesto en el artículo 19 número 3, inciso cuarto, de la Ley Fundamental, que preceptúa que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.