Fortex Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 321-2009 |
| Fecha sentencia | 22 ene 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado y confirmado |
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de enero de dos mil diez.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción de fs. 725.
1°.- Que a fs. 725, en la segunda instancia, la defensa del contribuyente alega la prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario, por haber transcurrido los plazos que contemplan dichas normas y en consecuencia, que deberán dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas 873 a 878 de 2001.
Sostiene, que las diferencias de cobro de tributos que se pretende en estos autos corresponden a las referidas liquidaciones de IVA y Renta ya referidas, las que fueron reclamadas en su oportunidad.
Agrega, que la reclamación fue proveída, primeramente, por un juez delegado que no tenía facultades para ello, de manera que dicho acto nulo no pudo interrumpir la prescripción, lo que ocurrió cuando lo hizo el juez natural, el 23 de mayo de 2007, pero a esta fecha ya habían transcurridos los plazos de prescripción que alega.
2°.- Que conferido el traslado al Fisco de Chile, éste se tuvo por evacuado en su rebeldía, por resolución escrita a fs. 728. No obstante, en la vista del recurso, solicitó el rechazo de la incidencia, sosteniendo que no es procedente alegar la prescripción en esta instancia, sino que debe hacerse exclusivamente ante el juez tributario, por cuanto al procedimiento general de reclamaciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por mandato del artículo 148, se le aplican supletoriamente las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable lo dispuesto en el 310 del citado Código, que autoriza a interponerlo en segunda instancia, por estar ubicado en su Libro Segundo. Seguidamente, dice, que la prescripción se encuentra interrumpida y la acción fiscalizadora del Fisco fue oportunamente ejercida.
3°.- Que en cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción, cabe señalar que ésta puede ser alegada en cualquier estado del proceso y en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, el que señala que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, por lo que procesalmente se encuentra interpuesta en tiempo la excepción de prescripción.
4º.- Que el asunto planteado en esta incidencia, es determinar si la reclamación deducida que quedó subsistente luego que esta Corte invalidara el procedimiento por nulidad de derecho público tiene el efecto de suspender la prescripción por el sólo hecho de haber sido deducida o se requiere que ésta haya sido proveída legalmente por juez competente, esto es, por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.