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FALLADA/INVALIDADA DE OFICIOCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 1992-200820 ene 2010

Alberto Juan Scuncio con Servicio de Impuestos Internos|

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol1992-2008
Fecha sentencia20 ene 2010
RecursoApelación
ResultadoFALLADA/INVALIDADA DE OFICIO

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Anula de oficio la tramitación desde fojas 592 por defecto esencial: resoluciones sin autorización de ministro de fe, retrotrayendo al tribunal tributario para nueva tramitación con formalidades legales.

Hechos

Alberto Juan Scuncio interpuso reclamación tributaria ante el Director Regional del SII (tribunal de lo contencioso-administrativo). El tribunal tributario tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 592 y dictó resoluciones hasta sentencia definitiva a fojas 644-673. La Corte de Apelaciones de Concepción revisa de oficio la tramitación.

Considerandos clave

El tribunal tributario es órgano jurisdiccional especial que, sin norma eximente en la legislación tributaria, debe cumplir requisitos de validez procesal. El artículo 61 del CPC, de aplicación supletoria conforme art. 148 del Código Tributario, exige que toda resolución sea autorizada por ministro de fe para su validez. Revisados los autos, las resoluciones desde fojas 592 carecen de autorización expresa del ministro de fe: solo constan atestados de notificación, no de autorización de la resolución misma. Este vicio afecta la validez esencial de los actos procesales y puede ser corregido de oficio sin obstáculo del art. 140 COT, pues incide en la calificación jurídica de 'resolución jurisdiccional'.

Resolutivo

Se deja sin efecto de oficio lo obrado desde fojas 592 en adelante; se retrotraje el proceso para que el tribunal tributario dicte nuevas resoluciones autorizadas por ministro de fe en cada caso. No se pronuncia sobre apelación subsidiaria.

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de enero de dos mil diez.

1°.- Que, como consta de autos, el presente procedimiento se trata de una reclamación tributaria, específicamente del reglado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario (artículos 123 a 148), procedimiento que acorde al artículo 115 del mismo código es conocido en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, esto es, por un órgano administrativo al que la ley otorga atribuciones jurisdiccionales, constituyendo propiamente tal un tribunal de lo contencioso-administrativo de jurisdicción especial y que, en dicha calidad, se trata de uno de los tribunales especiales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda -Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, ratifica que a dicho funcionario le corresponde resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.

2°.- Que, en las condiciones anotadas, cabe precisar que en tanto órgano jurisdiccional que es, el citado tribunal se rige, según lo prevé el recién mencionado artículo 5°, por la ley especial que lo establece y reglamenta, sin perjuicio de quedar sujeto a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales.

Por su parte, el artículo 2° del Código Tributario establece que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y, a su turno, el artículo 148 del mismo texto –disposición incluida dentro del referido Título II del Libro Tercero-, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

3°.- Que, ahora bien, revisada la legislación especial aplicable orgánica y funcionalmente al tribunal tributario, es dable señalar que ni en el código del ramo ni en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, existe norma alguna que exima al tribunal especial que se viene analizando de la obligación legal de contar con un ministro de fe que autorice las resoluciones que dicte el juez tributario, razón por la cual cabe aquí aplicar de plano las normas supletorias más arriba indicadas.

Y en cuanto a la existencia de ministros de fe, la propia ley tributaria se ha encargado de establecerlos en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

4°.- Que, consecuencialmente, en la especie cobra aplicación la norma contenida en el inciso tercero del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, prescribe que: “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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