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FALLADA/INVALIDADA DE OFICIOCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 1786-200820 ene 2010

SOC. Comercial Embotelladora Llacolen LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol1786-2008
Fecha sentencia20 ene 2010
RecursoApelación
ResultadoFALLADA/INVALIDADA DE OFICIO

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones invalida de oficio toda la tramitación del reclamo tributario desde fojas 603 en adelante por vicio esencial: falta de autorización de ministro de fe en las resoluciones del juez tributario, conforme artículo 61 CPC.

Hechos

Sociedad Comercial Embotelladora Llacolen Ltda. presentó reclamo tributario ante el Director Regional del SII (juez tributario de primera instancia). El Director dictó sentencia de fojas 643-671 y diversas resoluciones previas. La causa llegó a apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Durante la revisión de oficio, la Corte advirtió que ninguna resolución del juez tributario desde fojas 603 (cuando tuvo por interpuesto el reclamo) estaba autorizada por ministro de fe, pese a que los atestados al pie de cada resolución solo certificaban notificaciones, no su autorización.

Considerandos clave

La Corte establece que el juez tributario es órgano jurisdiccional especial de contencioso-administrativo que se rige por ley especial (Código Tributario y Ley Orgánica del SII) supletoriamente por Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales. El artículo 148 CT remite a CPC para materias no reguladas. El artículo 61 inciso tercero CPC exige que toda actuación judicial sea autorizada por el funcionario competente de fe: requisito esencial de validez. Aunque la ley tributaria específica no menciona ministros de fe, los establece en artículos 86 CT y 51 LOSII. Las resoluciones jurisdiccionales son actos procesales emanados del tribunal que requieren tal autorización. Los atestados de notificación no sustituyen la autorización de la resolución misma. Este vicio esencial puede ser corregido de oficio sin obstáculo del artículo 140 COT por afectar validez jurisdiccional fundamental.

Resolutivo

Se invalida de oficio y deja sin efecto toda la tramitación desde fojas 603 inclusive en adelante. Se retrotrae el proceso al estado anterior para que juez tributario no inhabilitado continúe con el reclamo, dictando resoluciones autorizadas por el correspondiente ministro de fe. Apelación subsidiaria de fojas 672 queda sin pronunciamiento.

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de enero de dos mil diez.

1°.- Que, como consta de autos, el presente procedimiento se trata de una reclamación tributaria, específicamente del reglado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario (artículos 123 a 148), procedimiento que acorde al artículo 115 del mismo código es conocido en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, esto es, por un órgano administrativo al que la ley otorga atribuciones jurisdiccionales, constituyendo propiamente tal un tribunal de lo contencioso-administrativo de jurisdicción especial y que, en dicha calidad, se trata de uno de los tribunales especiales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda -Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, ratifica que a dicho funcionario le corresponde resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.

2°.- Que, en las condiciones anotadas, cabe precisar que en tanto órgano jurisdiccional que es, el citado tribunal se rige, según lo prevé el recién mencionado artículo 5°, por la ley especial que lo establece y reglamenta, sin perjuicio de quedar sujeto a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales.

Por su parte, el artículo 2° del Código Tributario establece que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y, a su turno, el artículo 148 del mismo texto –disposición incluida dentro del referido Título II del Libro Tercero-, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

3°.- Que, ahora bien, revisada la legislación especial aplicable orgánica y funcionalmente al tribunal tributario, es dable señalar que ni en el código del ramo ni en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, existe norma alguna que exima al tribunal especial que se viene analizando de la obligación legal de contar con un ministro de fe que autorice las resoluciones que dicte el juez tributario, razón por la cual cabe aquí aplicar de plano las normas supletorias más arriba indicadas.

Y en cuanto a la existencia de ministros de fe, la propia ley tributaria se ha encargado de establecerlos en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

4°.- Que, consecuencialmente, en la especie cobra aplicación la norma contenida en el inciso tercero del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, prescribe que: “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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