Forestal Diguillin S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 2027-2009 |
| Fecha sentencia | 25 ene 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | FALLADA/INVALIDADA DE OFICIO |
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de enero de dos mil diez.
1°.- Que la presenta causa Rol Nº10.312-2008 del Tribunal Tributario de la 8º Dirección Regional de Concepción, se trata de una reclamación tributaria cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículo 123 al 148 del Título II del Libro Tercero del Código Tributario. El conocimiento de este procedimiento especial corresponde, en primera instancia, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, tal como lo establece el artículo 115 del Código Tributario, en relación con el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.
Por su parte, el artículo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda (Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), faculta al referido Director Regional para resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en la forma establecida en el Libro III del Código Tributario..
2°.- Que en relación a lo antes expuesto, cabe precisar lo siguiente:
a).- Que el artículo 2° del Código Tributario establece que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”, en tanto que el artículo 148 del mismo cuerpo legal dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
b).-Que ni el Código Tributario ni la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contienen norma alguna que exima al mencionado tribunal especial de la obligación legal de que un ministro de fe autorice las resoluciones que dicte el juez tributario. Por el contrario, el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establecen la existencia de este ministro de fe “para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.”.
c.- Que, en consecuencia, en lo concerniente a las actuaciones judiciales del referido tribunal especial corresponde, en el caso de la especie, aplicar lo dispuesto en el artículo 61 inciso final del Código de Procedimiento Civil, que al respecto prescribe: “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”.
3°.- Que consta del proceso, que a partir de la providencia escrita a fojas 78, que tuvo por interpuesto el reclamo y ordena notificarlo, incluida la sentencia definitiva que rola de fojas 104 a 106, ninguna de las actuaciones procesales emanadas del juez tributario (Director Regional), aparece autorizada por el funcionario designado como ministro de fe, funcionario que sólo aparece firmando certificaciones de las notificaciones remitidas a las partes, sin que previamente haya autorizado las resoluciones que notifica, como lo ordena expresamente la ley.