Aliro Pincheira Alvarez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 635-2009 |
| Fecha sentencia | 27 ene 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de enero de dos mil diez.
I-EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada a fs. 110 por el abogado del contribuyente.
1) Que, a fs. 110 y ante esta Corte de Apelaciones, el abogado del Contribuyente y Reclamante alegó la prescripción de la obligación tributaria respecto de la Liquidación reclamada y de la respectiva acción de cobro. Sostiene que, para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del Reclamo tributario, esto es, aquél proveído por el Juez establecido por la ley, por el Juez natural o sea, por el Director Regional. En el caso, dice, las diferencias de cobro de tributos que se pretende en autos, corresponden a diferencias de impuesto global complementario, año tributario 2002 y se libró al efecto, la Liquidación 29 de 9 de febrero de 2004 y se reclamo de la Liquidación con fecha 19 de abril de 2004. Agrega, que la Reclamación referida fue proveía por un llamado Juez Delegado quien no tenía facultades jurisdiccionales y dictó sentencia definitiva, la que fue anulada de oficio por la Corte y todo lo obrado, ordenando retrotraer la causa al estado de proveer validamente el Reclamo. Sostiene que la Reclamación tramitada por un Juez Delegado que carecía de jurisdicción, no puede suspender el curso de la prescripción, por cuanto faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal. En consecuencia, al proveerse por el Juez natural el Reclamo ya había trascurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario.
2) Que el Consejo de Defensa del Estado por el Fisco, a fs. 114, evacuó el traslado conferido, manifestando que es improcedente la petición de prescripción formulada en esta instancia, pues el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable al procedimiento tributario del artículo 123 y siguientes del Código del Ramo en virtud de lo previsto en el artículo 148 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que la prescripción se encuentra interrumpida. La prescripción de la obligación tributaria, cuya fiscalización está entregada al Servicio de Impuestos Internos, se rige por lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario que, en general establece un plazo de prescripción de tres años que se cuenta desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago del impuesto. En el caso, dice, fueron notificadas al Contribuyente dentro de los términos legales, por lo que resulta indiscutible que la acción fiscalizadora del Fisco se ejerció oportunamente.
En cuanto al cobro de los impuestos su persecución corresponde al Servicio de Tesorería conforme lo dispone el artículo 168 del Código Tributario y está sometido a un procedimiento especial que no es el de autos, por lo que la prescripción debe ser alegada donde legalmente corresponde.
Cita diversa jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y termina, solicitando se rechace la alegación de prescripción.
3) Que, en primer lugar, en cuanto a la improcedencia de la alegación de la excepción de prescripción en esta instancia debe rechazarse, pues dicha excepción puede ser alegada en cualquier estado de la causa y, por ende, en segunda instancia, conforme lo autoriza el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 2º del Código Tributario que dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales y especiales”.