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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 112-20253 jun 2026

Ingenieria Maquinarias y Tecnologia Imaqtec LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol112-2025
Fecha sentencia3 jun 2026
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte rechaza excepción de prescripción y confirma liquidaciones por rechazo de crédito fiscal IVA y gastos, validando que la prescripción estuvo suspendida por reclamación vigente.

Hechos

IMAQTEC Ltda. fue objeto de liquidaciones fiscales números 52 a 58 (marzo 2020) por rechazo de crédito fiscal IVA y gastos de períodos 2016-2018. El Tribunal Tributario y Aduanero de Ñuble y Biobío confirmó las liquidaciones el 10 de septiembre de 2025. La empresa recurrió en apelación sosteniendo que el SII debía dictar previamente resolución de no fidedignidad, y que aportó pruebas suficientes de operaciones reales. En segunda instancia también opuso excepción de prescripción, argumentando que el proceso demoró más de 5 años.

Considerandos clave

La Corte desestima la excepción de prescripción porque conforme a los artículos 24 y 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción se suspende mientras existe reclamación judicial vigente, hasta obtener fallo firme (jurisprudencia Corte Suprema Rol 108-2020). La dilación procesal no es imputable al SII sino a medidas sanitarias y a inactividad de la empresa; el proceso estuvo legalmente suspendido entre noviembre 2020 y febrero 2024 por pandemia (Ley 21.226). No se vulneró debido proceso ni plazo razonable considerando la complejidad del asunto y derechos procesales ejercidos por el contribuyente. Respecto a la nulidad alegada, el Tribunal rechaza que prescindiera de contabilidad: utilizó los propios registros de IMAQTEC objetando solo partidas que no cumplían requisitos legales, sin necesidad de resolución de no fidedignidad previa. Las pruebas aportadas (facturas, órdenes, transferencias) habían sido ya analizadas y rechazadas en causa anterior confirmada por instancias superiores. Periodos de octubre-diciembre 2016 fueron resueltos en causa RIT GR-10-00005-2019. Proveedor "Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada" careció de contratos detallados y personal idóneo sin retenciones ni sueldos registrados en 2018. Las liquidaciones de Renta (57, 58) son consecuencia de rechazos de IVA: si operación es falsa para IVA, no tiene validez como costo para Renta.

Resolutivo

Rechaza excepción de prescripción sin costas; confirma sentencia definitiva de 10 de septiembre de 2025 que validó liquidaciones 52 a 58; no condena en costas al recurso por haber existido motivos para alzarse. Quedan firmes las liquidaciones, crédito fiscal rechazado, y gastos desestimados con sus correspondientes intereses penales y multas.

Texto de la sentencia

Concepción, tres de junio del año dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE PRIMERO: Que, el abogado de la reclamante Ingeniería,

Maquinarias y Tecnología IMAQTEC Ltda. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de diez de setiembre del año dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Ñuble y Biobío que confirmó las liquidaciones de impuestos números 52 a 58, relacionadas con el rechazo de crédito fiscal IVA y gastos. Basa su arbitrio en el hecho que las liquidaciones son nulas de derecho público porque el Servicio de Impuestos Internos prescindió de la contabilidad y antecedentes del contribuyente sin emitir una resolución administrativa previa que los declarara como "no fidedignos". Arguye que según el artículo 21 del Código Tributario, modificado por la Ley 21.210, el Servicio no puede liquidar un impuesto distinto al que resulte de las declaraciones del contribuyente a menos que estas sean calificadas formalmente como no fidedignas mediante una resolución fundada. Añade que toda actuación del Servicio debe ser fundada, expresando el razonamiento lógico y jurídico. En este caso, al omitir el trámite esencial de la resolución de no fidedignidad, el Servicio de Impuestos

Internos incurrió en un vicio de forma y procedimiento que genera indefensión. En subsidio a la nulidad, argumenta que, de entrarse al fondo del asunto, se ha rendido prueba suficiente para demostrar que las operaciones con los proveedores cuestionados fueron reales y efectivas. Alega que se presentó un extenso listado de pruebas, que incluye facturas electrónicas, órdenes de compra, comprobantes de pago (transferencias y cheques), contratos con terceros (como Nuevo Sur S.A. y Essbio S.A.), certificados de vehículos, e incluso un set de fotografías y planos que acreditan la ejecución de las obras, como la reconstrucción de galpones. Refiere que el tribunal debe apreciar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, lo que permite validar la veracidad de las operaciones más allá de las limitaciones formales que el SII suele imponer. Sostiene que el juez a quo cometió un error al aplicar de forma generalizada las restricciones probatorias del IVA (artículo 23 N° 5 del D.L. 825) a las liquidaciones relativas al Impuesto a la Renta. Argumenta que la justificación de gastos y costos necesarios para producir la renta se rige por los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y por las reglas generales de prueba del artículo 21 del Código

Tributario, y no por las normas excepcionales y restrictivas del crédito fiscal IVA. La recurrente IMAQTEC Ltda. recalca que las liquidaciones N° 57 (Impuesto Único artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta) y N° 58 (Reintegro Renta) son consecuenciales del rechazo del IVA. Por lo tanto, al demostrarse la efectividad de las operaciones y la validez del gasto, estas diferencias impositivas deben ser igualmente dejadas sin efecto, junto con sus intereses y multas asociados. Finalmente, y de manera subsidiaria, solicita que, en caso de confirmarse el fallo, se exima a la empresa del pago de las costas del juicio, pues ha tenido motivos plausibles para litigar al presentar defensas técnicas y pruebas sustanciales. SEGUNDO: Que, en segunda instancia, a folio 29, el abogado de la ejecutada empresa Ingeniería Maquinarias y Tecnología IMAQTEC

LTDA. opuso excepción de prescripción de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2° del Código

Tributario, con la que pretende que se declaren prescritos los impuestos contenidos en las liquidaciones números 52 a 58 de marzo de 2020. Refiere que tras la notificación de las liquidaciones el 12 de marzo de 2020, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de tres años para la acción de cobro, según lo dispuesto en el artículo 201 inciso 3° del Código Tributario. Añade que si bien el Código Tributario contempla que este plazo se suspende mientras exista una reclamación vigente, la defensa argumenta que dicha suspensión no puede ser indeterminada. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema, sostiene que la duración de esta suspensión no puede exceder el plazo de 3 años previsto en el artículo 200 del mismo Código. En este caso particular, la suspensión operó desde la notificación de las liquidaciones (marzo de 2020) hasta la notificación del fallo de primer grado el 15 de septiembre de 2025. Esto implica que la prescripción estuvo suspendida por más de 5 años, superando con creces el límite de 3 años propuesto por la defensa. Argumenta que la demora en la tramitación del juicio atenta contra el principio constitucional y el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable para la determinación de sus obligaciones fiscales. Subsidiariamente, explica que incluso si el plazo se computara desde la presentación del reclamo (29 de octubre de 2020) hasta la notificación de la sentencia (15 de septiembre de 2025), el tiempo transcurrido también excede los 3 años previstos legalmente. Solicita que se declaren prescritos los impuestos de las liquidaciones mencionadas (IVA de 2016-2017 e Impuesto a la Renta de 2018), dejando sin efecto dichos actos administrativos. TERCERO: Que, en la materia el artículo 24 del Código Tributario señala que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso de que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”. Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario prescribe que “El

Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. A su vez, el artículo 201 expresa que “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. CUARTO: Que, en la especie, en lo que refiere a la excepción de prescripción opuesta por la reclamada, cabe consignar aquí que las liquidaciones números 52 a 58, fueron notificadas el día 12 de marzo del 2020 y se emitieron dentro del plazo ordinario de tres años establecido en el citado artículo 200 del Código Tributario, siendo aplicable en este caso el plazo extraordinario de seis años, dado que las declaraciones fueron calificadas como maliciosamente falsas. Pues bien, conforme a los citados artículos 24 y 201 del Código

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