Transferencia de derechos sociales por precio que refleja riesgo de negocio
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 48-2025 |
| Fecha sentencia | 28 may 2026 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Concepción rechaza la casación formal por defectos de fundamentación y confirma la sentencia del Tribunal Tributario que validó la tasación del SII de derechos sociales enajenados, desestimando también la apelación sobre nulidad, prescripción y método de valoración.
Hechos
Contribuyente enajenó derechos sociales en 2016 por valor muy inferior al patrimonio de la sociedad. El SII emitió liquidaciones NUM002 y NUM003 (julio 2020) tasando el valor de mercado en aproximadamente $3.163.854.168 basándose en patrimonio financiero. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo confirmando las liquidaciones. La contribuyente interpuso casación formal (por omisión de consideraciones y contradicción en los considerandos) y apelación (cuestionando nulidad del acto, prescripción, método de valoración y efecto vinculante de promesa privada de 2011).
Considerandos clave
La Corte analiza que la casación formal requiere omisión real de requisitos legales, no pertinencia o corrección de los fundamentos. Constata que la sentencia sí contiene consideraciones de hecho y derecho sobre facultad de tasación, patrimonio social, activos intangibles, retiros garantizados y metodología; no advierte contradicción irreconciliable entre considerandos Noveno y Décimo pues ambos sustentan el rechazo. El recurso cuestiona ponderación probatoria (propio de apelación, no casación). Respecto de la apelación: el SII no excedió facultades bajo artículo 64 Código Tributario pues ante ausencia de mercado comparable debe usar criterios objetivos como patrimonio; prescripción se computa bajo artículo 200 inciso segundo (seis años por no presentación de declaración), venciendo 30 enero 2023, dentro del plazo de julio 2020; promesa privada es inoponible al Fisco; patrimonio financiero es método racional y conservador respaldado por jurisprudencia; relaciones entre socios no afectan valor social ni pueden disminuir tasación; incremento patrimonial no es base imponible del artículo 64.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en la forma por causal artículo 768 N°5 en relación con artículos 170 N°4 y 254 N°4 CPC. Se confirma sentencia del Tribunal Tributario del 16 abril 2025. No se condena en costas por motivos plausibles para litigar. Las liquidaciones NUM002 y NUM003 quedan firmes.
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
Por sentencia definitiva de dieciséis de abril del año dos mil veinticinco, en causa RIT N° NUM000, RUC N° NUM001, del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, se resolvió:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido en el escrito de fojas 9 y siguientes, por el abogado don Andrés Kuncar Oneto, en representación de doña [Digna];
II.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números
III.- Que, la parte perdidosa será condenada en costas;
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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