Inversiones Ramaja S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 94-2025 |
| Fecha sentencia | 24 jun 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma rechazo de deducción de pérdidas por estafa en inversión bursátil por falta de acreditación de operación legítima y gastos no inherentes al giro de la empresa.
Hechos
Inversiones Ramaja S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío contra las Liquidaciones 321 y 322 (años tributarios 2016 y 2017) que rechazaron deducción de diferencias de Impuesto a la Renta Primera Categoría por pérdidas derivadas de una operación bursátil. La empresa alegó haber invertido $1.100.000.000 en acciones mediante la corredora FIT, fondos que provenían de un mutuo en Argentina, pero que perdió por estafa. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La empresa apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
El tribunal concuerda con la sentencia de primera instancia en que no se acreditó efectivamente una operación bursátil legítima: aunque existen comprobantes de transferencias y reconocimiento de deuda, no se acompañaron órdenes de compra, contratos de inversión ni certificados de custodia. Respecto a la deducción por estafa conforme al artículo 31 N° 3 de la LIR, la Corte establece que la pérdida debe ser inherente al giro del negocio. Constata que la corredora FIT fue suspendida por la SVS en noviembre de 2013, anterior a la inversión, lo que resta verosimilitud a la operación. Aunque judicialmente se comprobó la existencia de delitos de giro doloso de cheques y estafa, esto no convierte automáticamente el perjuicio en gasto necesario para producir renta, pues no se probó que derivara de operación ordinaria ejecutada conforme a derecho. La falta de diligencia al invertir en entidad suspendida y carencia de soportes documentales bursátiles básicos impiden calificar el desembolso como gasto indispensable. En 2017, existen diferencias injustificadas entre registros contables y Formulario 22, sin documentos justificativos suficientes.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de primera instancia de 08 de agosto de 2025 que rechazó el reclamo de Inversiones Ramaja S.A. contra las Liquidaciones 321 y 322. Quedan firmes el rechazo de las deducciones de pérdidas por ambos años tributarios.
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que, se ha elevado en apelación la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de las Regiones del Ñuble y del Biobío. En dicha resolución, se rechazó el reclamo interpuesto por Inversiones Ramaja
S.A. en contra de las Liquidaciones N° 321 y 322, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 2016 y 2017.
La parte reclamante, en síntesis, solicita la revocación del fallo, argumentando que las partidas objetadas cumplen con los requisitos para ser rebajadas como pérdida, derivado de una estafa sufrida en una inversión bursátil.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer reproche del apelante sostiene que la sentencia de primera instancia yerra al considerar no acreditada la inversión. La reclamante afirma que los fondos ($1.100.000.000) provienen de un mutuo celebrado en Argentina y fueron transferidos a la corredora InvertirOnline-FIT Corredores de Bolsa S.A. para la compra de acciones.
Al respecto, esta Corte concuerda con lo resuelto por el sentenciador a quo. Si bien existen antecedentes de transferencias y un reconocimiento de deuda, la sola existencia de estos documentos no acredita una vinculación efectiva con una operación bursátil legítima. No se acompañaron órdenes de compra, contratos de inversión ni certificados de custodia que permitan verificar que el destino de los fondos fue efectivamente la adquisición de instrumentos financieros, documentos que son de rigor en este tipo de operaciones.
TERCERO: Que, respecto al argumento de que la pérdida debe aceptarse por provenir de un delito contra la propiedad (estafa) conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), es necesario precisar que, para su deducción como gasto, la pérdida debe ser inherente al giro del negocio.
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