Jaime Omar Quintana Gutierrez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 114-2011 |
| Fecha sentencia | 12 may 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, jueves doce de mayo de dos mil once.
PRIMERO: Que en el período que abarca la liquidación reclamada por el contribuyente, y tal como lo hace notar el a quo en el fallo impugnado, se hallaba plenamente vigente el inciso final del numeral 1° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual la tributación respectiva tenía que clasificarse como rentas del trabajo dependiente.
Consecuencialmente, a esa data las rentas de los prácticos de puerto estaban afectas al impuesto único de la segunda categoría del N° 1° del aludido artículo 42.-
SEGUNDO: Que, posteriormente, el año 2007 se dictó la Ley 20.219 que derogó el referido inciso, empero esto no puede significar, por oponerse a ello el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 9° del Código Civil, que los ingresos de los prácticos de puerto anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley se hayan desafectado automáticamente del sistema tributario anterior, más aún si se tiene presente que conforme lo prevé el artículo 3° del Código Tributario, en la primera parte de su inciso primero: “En general la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición”.
Cabe tener presente sobre este tópico, que la citada Ley 20.219 no contiene ningún precepto que, en lo pertinente, venga a alterar la normativa que se viene explicando.
TERCERO: Que, además, debe considerarse en relación a lo expuesto, que el Excmo. Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, recaída en causa rol N° 1.399, sostuvo, en lo que interesa, que “…el legislador de 1976 no incurrió en arbitrariedad al dar a los prácticos autorizados el tratamiento de dependientes, pues la naturaleza de la actividad realizada por aquellos es sui géneris y frente a ella bien puede el legislador establecer una ficción que los asimile a la categoría de trabajadores dependientes, como lo hizo en el D.L. Nº 1604 de 1976, o bien a la categoría de independientes, como lo hizo la Ley Nº 20.219 en el año 2007”.
CUARTO: Que, por consiguiente, esta Corte estima que la materia debatida fue resuelta adecuadamente en la sentencia reprochada y, por ende, la apelación del contribuyente será desestimada.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia definitiva de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, escrita de fojas 24 a 29, sin costas por estimarse que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.