Olga Aguila Diaz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 830-2009 |
| Fecha sentencia | 28 abr 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de abril de dos mil once.
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA A FOJAS 236.
1º Que la parte reclamante opuso la excepción de prescripción de la obligación, respecto de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro, porque, a su juicio, para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del reclamo tributario, esto es, aquel proveído por el juez establecido por la ley, o sea por el Director Regional.
Señala, que las diferencias de cobros de tributos que se pretende en autos corresponden a diferencias de impuesto global complementario correspondientes a los períodos tributarios que indican las liquidaciones reclamadas; que la reclamación pertinente fue proveída por un llamado juez delegado que no tenía facultades jurisdiccionales, a pesar de lo cual se dictó sentencia definitiva, la que fue anulada por la Corte, de manera que la reclamación tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción no suspendió el curso de la prescripción.
Dice, que cuando la reclamación fue proveída válidamente por el juez natural, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento de los tributos, solicitando dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
2º Que contestando a fs. 239 el Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado evacuó el traslado que le fuera conferido y pidió el rechazo del incidente de prescripción por estimar, primeramente, que es improcedente efectuarla en esta instancia, toda vez que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable ya que se encuentra ubicado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 148 del Código Tributario hace aplicable las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Señala, además, que la prescripción se encuentra interrumpida por la interposición del reclamo presentado por el contribuyente, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad, por cuanto, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, es la interposición del reclamo presentado por el contribuyente, el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad. Que en cuanto al cobro de impuestos, su persecución corresponde a la Tesorería cuyo procedimiento no es el actual, por lo que debe ser rechazado.
3º.- Que, respecto de la primera alegación formal del señor Procurador Fiscal, es del caso tener presente que el artículo 3° del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, señala que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, de manera que es plenamente aplicable en la especie la norma del artículo 310 del referido Código, contenida en el Libro Segundo, Del Juicio Ordinario, lo que lleva a concluir que la excepción de prescripción en estudio, se puede interponer en la Corte, mientras se tramita el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado.
4º.- Que en cuanto al fondo de la incidencia, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada en los autos rol Nº 6704-2008, la prescripción extintiva de las acciones judiciales requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cesando tal inactividad, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, la prescripción se interrumpe. Por su parte, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, y a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce; desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad. Del examen de los artículos 24, 124, 125 y 201 del Código Tributario se colige que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. En la especie, la reclamación del contribuyente fue interpuesta en tiempo y forma, el 14 de mayo de 2003, como se lee a fs. 13, por lo que tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, y no fue afectada por la invalidación de la sentencia de 28 de diciembre de 2006, que consta a fs. 190, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, la reclamación debe entenderse válida. Por otra parte, no existe norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que se requiera una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo. En otros términos, la reclamación subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley. En consecuencia, durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio no corrió el término de prescripción extintiva y, por consiguiente, la prescripción impetrada no puede ser acogida, ya que el plazo de prescripción había quedado suspendido desde la interposición del reclamo.