Forestal Llaima y CIA LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1714-2010 |
| Fecha sentencia | 13 abr 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, trece de abril de dos mil once.
Que en estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, la que se lee de fs. 202 a fs. 239. En dicha sentencia no se dio lugar a la reclamación planteada por el contribuyente en contra de las liquidaciones n° 366 a 405 de fecha 11 de julio de 2008, notificada por cédula con igual fecha por funcionarios del departamento regional de fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencia al impuesto al valor agregado de los periodos febrero, julio, agosto y diciembre de 2002, diciembre de 2003, abril de 2004 y abril de 2005; impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2003, abril de 2004 y abril de 2005; reintegro DS. 348/75 de abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004, enero de 2005 y enero de 2006; reintegro artículo 97 DS824/74 de junio de 2003, julio y agosto de 2004, mayo de 2005 y mayo de 2006.
En su apelación el contribuyente pretende que se revoque el fallo en alzada, en todas sus partes, o en subsidio, se reduzca prudencialmente el monto de los impuestos liquidados, exonerando expresamente a la recurrente del pago de las costas.
SEGUNDO: Que, lo primero que es necesario dejar sentado es que conforme al artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba recaía sobre el contribuyente, quien ninguna prueba ha rendido en estos autos para intentar desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Ente Fiscalizador.
TERCERO: Que, en el caso del registro y utilización de facturas falsas que el Servicio imputa al contribuyente, era de cargo de este último acreditar la veracidad de las operaciones de que se dan cuenta en tales facturas, cuestión que no hizo, dada la nula prueba proporcionada al efecto.
CUARTO: Que, en lo que dice relación con las diferencias en los saldos de inventarios, las explicaciones que pretende dar el contribuyente son insuficientes para justificar las diferencias existentes y, a mayor abundamiento, tampoco están debidamente acreditadas.
QUINTO: Que, cuanto a los gastos rechazados productos de desembolsos asimilados a sueldos, cabe tener presente que no se acreditó que las supuestas trabajadoras de la contribuyente, las señoras Inés Martens Hansen y Nyra Geissbulher Gambaro, hayan trabajado efectivamente para la reclamante. Más aún, el propio contador de la empresa declaró que las mencionadas no cumplían horario, ni trabajaban para la contribuyente.
SEXTO: Que, en cuanto a los ingresos no declarados productos de ventas de madera, las alegaciones que hace la contribuyente en orden a que las guías de despacho no cuentan con una factura correlativa, por cuanto no se trató de ventas a terceros, sino de meros traslados de maderas desde un punto a otro siempre en la misma empresa (de la forestal a la exportadora), lo cierto es que cada vez que salen mercaderías desde la empresa o desde un establecimiento de ésta y se destinan a otro establecimiento o sucursal de la misma contribuyente, el traslado de las mercadería o productos ha de ser siempre respaldado por guías de despacho, las que, en caso de no existir venta o salida definitiva desde la empresa, se dejarán sin efecto, subsanando así el hecho de no constar cada guía con la correlativa factura. Nada de eso se acreditó hubiera ocurrido en el caso de autos.