Exequiel Segura Morales con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 921-2010 |
| Fecha sentencia | 29 mar 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de marzo de dos mil once.
1º.- Que, se han elevado estos antecedentes para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado del contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, VIII Región Concepción, que rechazó el reclamo de las liquidaciones Nº 189 a la Nº 222 de fecha 27 de febrero de 2009, condenándose además en costas al contribuyente.
2º.- Que, tal como lo refiere el juez recurrido en los motivos 11º y 12º del fallo en revisión, el contribuyente no desplegó actividad probatoria idónea tendiente a demostrar los requisitos contemplados en el artículo 23 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para que surgiera el derecho a utilizar el crédito fiscal equivalente al impuesto recargado en las facturas impugnadas por el Servicio. En estas condiciones, dada la insuficiencia probatoria que era de cargo del contribuyente, esta Corte mantendrá lo resuelto por el Juez Tributario.
3º.- Que, en relación al entorpecimiento alegado por el contribuyente, fundado en que durante el término probatorio estuvo impedido de rendir sus pruebas al encontrarse en curso dicho término desde el 27 de febrero de 2010 al 10 de marzo del mismo año, es necesario tener presente, que si bien, los efectos del terremoto y posterior tsunami en nuestra ciudad constituyen un hecho público y notorio, lo cierto es, que dicho obstáculo no fue alegado en forma oportuna durante la tramitación del proceso. En efecto de conformidad a la Ley 20.436 de 23 de abril de 2010 que establece prórroga para las actuaciones judiciales de las regiones afectadas por el terremoto, dispone que los plazos que se hayan iniciado o se iniciaren entre el 28 de febrero de 2010 y los 10 días posteriores a la fecha de publicación de dicha ley, se entenderán prorrogados hasta 30 días después de su publicación. De este modo la alegación de un entorpecimiento en la etapa recursiva de la sentencia deviene en extemporánea y por ello será rechazada esta petición.
4º.- Que, a pesar que el debate del reclamo tributario no alcanza a la eventual prescripción de la acción de emisión de giros de impuestos, ella fue incluida en la reposición con apelación subsidiaria enderezada por el contribuyente en su presentación de fojas 129, lo que hace necesario pronunciarse a esta Corte sobre la materia aludida. Esta solicitud de prescripción fue objeto de tramitación en esta Corte, y así se lee de la resolución de fojas 143 que confirió “traslado” de dicha petición a la Procuraduría Fiscal la cual evacuó su contestación a fojas 144, invocando la improcedencia de la misma por los fundamentos que describe en el escrito antes citado.
5º.- Que, de los términos de la prescripción alegada por el contribuyente, queda en evidencia que lo pedido es la declaración de prescripción de la acción de giro de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancia que lo debatido en este proceso es, la reclamación de las liquidaciones Nº 189 a Nº 222 efectuadas por el Servicio con fecha 27 de febrero de 2009. En este escenario y dado el requisito de que el prescribiente debe exponer los extremos de la prescripción a fin de estimarla “alegada”, no resulta precedente declarar una prescripción de una acción no propuesta, por lo que también será desestimada la postura del apelante en esta materia. Que por lo demás lleva razón la defensa del interés fiscal en cuanto la liquidación practicada por el Servicio se efectuó dentro de los plazos legales y por ende no se encuentran prescritas.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en el artículo 143 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diez, escrita a fojas 87 y siguientes.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad