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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 722-200928 abr 2011

SOC. Comercial e Industrial Star Food LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol722-2009
Fecha sentencia28 abr 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de abril de dos mil once.

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA A FOJAS 274.

1º Que la parte reclamante opuso la excepción de prescripción de la obligación, respecto de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro, porque, a su juicio, para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del reclamo tributario, esto es, aquel proveído por el juez establecido por la ley, o sea por el Director Regional.

Señala, que las diferencias de cobros de tributos que se consignan en las liquidaciones 388 a 407 de 13 de agosto de 2002, corresponden a diferencias de impuesto al valor agregado, en los períodos enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, y enero de 2000; e impuesto a la renta de 1º categoría año tributario 1999 y 2000; que la reclamación fue deducida el 24 de octubre de 2002, como consta del libelo de fs. 29, la que fue proveía por un llamado juez delegado a fs. 36, quién no tenía facultades jurisdiccionales, a pesar de lo cual se dictó sentencia definitiva, la que fue anulada por la Corte, de manera que la reclamación tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción no suspendió el curso de la prescripción.

Dice, que cuando la reclamación fue proveída válidamente por el juez natural, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento de los tributos, solicitando dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.

2º Que evacuando el traslado a fs. 276 el Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado pidió el rechazo del incidente de prescripción por estimar, primeramente, que es improcedente formularlo en esta instancia, toda vez que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, porque se encuentra ubicado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 148 del Código Tributario hace aplicable las normas establecidas en el Libro Primero del citado Código. Agrega, que la prescripción se encuentra interrumpida por la interposición del reclamo presentado por el contribuyente, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad, por cuanto, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, es la interposición del reclamo presentado por el contribuyente, el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, acto procesal que no quedó afectado por la referida declaración de nulidad.

3º.- Que, respecto de la primera alegación formal del señor Procurador Fiscal, es del caso tener presente que el artículo 3° del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil dispone que se aplicará el procedimiento ordinario (contenido en el Libro Segundo) en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, cuyo es el caso, de manera que es plenamente aplicable en la especie la norma del artículo 310 del referido Código, lo que lleva a concluir que la excepción de prescripción en estudio se puede interponer en la Corte, mientras se tramita el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado.

4º.- Que en cuanto al fondo de la incidencia, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada en los autos rol Nº 6704-2008, la prescripción extintiva de las acciones judiciales requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cesando tal inactividad, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, la prescripción se interrumpe. Por su parte, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, y a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce; desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad. Del examen de los artículos 24, 124, 125 y 201 del Código Tributario se colige que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. En la especie, la reclamación del contribuyente fue interpuesta en tiempo y forma, el 24 de octubre de 2002, como se lee a fs. 29, por lo que tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, y no fue afectada por la invalidación de la sentencia de 26 de diciembre de 2006, que consta a fs. 206, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, la reclamación debe entenderse válida. Por otra parte, no existe norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que se requiera una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo. En otros términos, la reclamación subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley. En consecuencia, durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio no corrió el término de prescripción extintiva y, por consiguiente, la prescripción impetrada no puede ser acogida, ya que el plazo de prescripción había quedado suspendido desde la interposición del reclamo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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