Isapre Mas Vida S.A. en Reorganización con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepción
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 135-2024 |
| Fecha sentencia | 23 sep 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada, sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia favorable a Isapre Más Vida: las costas judiciales pagadas por condenas en recursos de protección son gastos necesarios deducibles del impuesto a la renta, pues son inevitables y obligatorios para mantener el giro.
Hechos
ISAPRE Más Vida pagó costas personales en 2017 tras ser condenada en recursos de protección interpuestos por afiliados por alzas de planes de salud. El SII rechazó estas costas como gastos no deducibles del artículo 31 LIR, argumentando que no corresponden al giro ni generan renta, por ser consecuencia de actos calificados arbitrarios. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación de la Isapre. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
La Corte aplicó el principio de legalidad tributaria y analizó la definición de 'gasto necesario' bajo el artículo 31 LIR. Rechazó el criterio del SII basado en el ordinario 137/2016, que negaba deducibilidad por falta de 'motivo plausible para litigar'. Sostuvo que la ley limita exclusiones de gastos solo a bienes no destinados al giro y vehículos en ciertos casos, por lo que gastos de costas judiciales no caen en tales exclusiones explícitas. Consideró que el desembolso por costas es inevitable, obligatorio para el contribuyente y directamente relacionado con mantener el giro (acatamiento de sentencias judiciales). Aplicó jurisprudencia de la Corte Suprema que define 'necesario' como desembolsos inevitables relacionados con el ejercicio del giro.
Resolutivo
Se confirmó sin costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió la reclamación de Isapre Más Vida, permitiendo la deducción tributaria de las costas judiciales pagadas en 2017. La decisión queda firme.
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1° Que, la discusión en esta causa radica en determinar si las costas personales pagadas por Isapre Mas Vida S. A. EN REORGANIZACIÓN (en adelante la Isapre, Más Vida o la reclamante), durante el ejercicio comercial del año 2017, con ocasión de diversas sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones del país que acogieron, con costas, los recursos de protección interpuestos por algunos de sus afiliados contra las alzas de los planes de salud contratados, son o no gastos necesarios para la obtención de renta.
Sobre ese punto la interpretación del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el SII, el Servicio o la reclamada), es que tales desembolsos, pese a ser obligatorios por emanar de una decisión judicial, deben ser rechazados al no ser gastos necesarios para producir renta, ya sea porque no corresponden al giro de la Isapre, o porque no están destinados a generar ingresos. En consecuencia, corresponde que dichas costas sean gravadas con impuesto único, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 824, Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR, DL 824 o la ley), en relación con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1, letra g) del mismo cuerpo legal. 2° Que, y en lo relativo al presente debate, tales normas disponen: “Artículo 21.- (inciso 1°) Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:” “Artículo 31 °. - (inciso 1°) La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.” “ARTICULO 33°. - Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°. - Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Además de las disposiciones transcritas, también se deben considerar en la especie, y en el orden que se indica, los artículos 30 y 20, numerales 1, 3, 4 y 5, ambos del DL 824, en cuanto señalan: “ARTÍCULO 30.- (inciso 1°) La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta...”
Finalmente, los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 establecen diversas categorías de contribuyentes que deben tributar sobre la renta que obtengan de: la explotación de bienes raíces, sean agrícolas o urbanos; la actividad extractiva, las compañías aéreas, de seguros, los bancos, financieras u otras actividades análogas, empresas de la construcción, de comunicaciones, publicitarias, de procesamiento de datos; las actividades de corretaje y comisionistas, agencias de aduana, portuaria, marítima, de seguros -sin incluir a las personas naturales-, instituciones de enseñanza particular, establecimientos hospitalarios y laboratorios particulares, empresas de diversión y esparcimiento. Concluye el numeral 5: “Todas las rentas, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” 3° Que, de la lectura de todo este conjunto de normas, aparece que la ley no entrega un concepto o definición de lo que se entiende como “gasto necesario para obtener renta” En consecuencia, surge de inmediato la interrogante de si el Estado, a través de su fiscalizador tributario, tiene o no la facultad de imponer determinados tributos, cuando los mismos no están descritos en la ley, contraviniendo con ello el principio de legalidad, tanto en general, como de la carga tributaria en particular.
Nuestra Excma. Corte Suprema se ha pronunciado señalando que por imposición del principio de legalidad, consagrado en forma general en el artículo 7 de la CPR y en materia tributaria en los artículos 63 N° 14 y 65 incisos 2° y 4° N° 1 de la misma carta, no se pueden establecer tributos o cargas impositivas ni eximir de ellos sino es por medio de una ley, así el contribuyente sabe a través de la ley cuáles son los hechos gravados y cuáles no, sus requisitos, su base imponible y forma de determinarla, el monto o tasa a pagar y quien es el sujeto pasivo del impuesto.
En consecuencia, siendo el principio de legalidad tributaria una de las formas mediante la cual el constituyente garantiza la seguridad y certeza jurídica del contribuyente frente a los procesos fiscalizadores del Servicio y los efectos coercitivos que ellos conllevan, resulta completamente aceptable y necesario que sea la ley la que defina tanto el hecho gravado, sus requisitos y composición, como su base imponible, la forma como se determina y tasa a pagar, además de establecer con claridad la titularidad del obligado al tributo. 4° Que, cabe señalar que en el ordinario del SII N° 137 de 22 de agosto de 2016, referido a la fiscalización realizada el año 2015 a las Isapres, el Servicio se pronunció por rechazar como gastos del artículo 21 inciso 1° de la LIR, las costas personales pagadas por las instituciones de salud previsional durante los años comerciales 2013 y 2014, luego de ser condenadas en los recursos de protección interpuestos por sus afiliados por las alzas de los planes de salud. Se afirma por la reclamada que, según el Memorándum N°132 de 2014, emitido por la Subdirección
La misma causa en primera instancia
Isapre Mas Vida S.A. en Reorganización con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepción
Isapre Más Vida en reorganización reclama liquidaciones tributarias por año 2017, cuestionando la falta de presentación de declaración de renta y el rechazo de costas judiciales como gastos necesarios conforme al artículo 31 de la LIR.
Cómo resuelve este tribunal
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