Herane Villagrán con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 49-2024 |
| Fecha sentencia | 10 oct 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada, sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDisputa sobre si un mandato sin representación encubrió retiro de utilidades gravable. La Corte confirmó que no existía renta gravada pues los inmuebles estaban inscritos a nombre de la sociedad y el SII no acreditó falsedad del instrumento.
Texto de la sentencia
Concepción, diez de octubre de dos mil veinticinco.
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos apeló de la sentencia que acogió el reclamo, alegando que el mandato sin representación encubrió un retiro de utilidades y que por ello se configuró incremento patrimonial, mientras la contribuyente adhirió solicitando que, además, se declarara la nulidad de derecho público de la liquidación.
Segundo: Que esta Corte comparte los fundamentos señalados por el juez de primer grado en cuanto al rechazo de la nulidad de derecho público por estimar que el Servicio actuó dentro de sus facultades legales y que el artículo 21 del Código Tributario le permite prescindir de antecedentes no fidedignos, y en cuanto al fondo del reclamo al concluir que no existía renta gravada, pues los inmuebles cuestionados se encontraban inscritos actualmente a nombre de la sociedad, cumpliéndose el mandato con rendición de cuentas y sin que el ente fiscalizador acreditara la falsedad del instrumento público.
Tercero: Que tales fundamentos no resultan desvirtuados por los argumentos del apelante, desde que el uso personal del inmueble no constituye por sí solo renta distinta de la prevista en el artículo 21°, inciso 3°, N° iii) de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que no fue aplicada en la liquidación.
Cuarto: Que, respecto de la adhesión, no se advierte la concurrencia de vicio esencial que justifique la declaración de nulidad de derecho público, correspondiendo mantener su rechazo, considerando las facultades fiscalizadoras que mantiene el Servicio.
Por estas consideraciones, citas legales y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Tributario y 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de las regiones de Ñuble y Biobío.
Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro.
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