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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 140-20107 may 2010

Pampalini Soto con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol140-2010
Fecha sentencia7 may 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Concepción, siete de mayo de dos mil diez.-

En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de noviembre de 2009, la que se lee de fs. 112 a fs. 118. En dicha sentencia no se dio lugar a la reclamación impetrada por don Carlos Roberto Pampaloni Soto, a través de su abogada Gabriela Nuñez Pinto, respecto de la liquidación del Servicio N° 1.568, practicada con fecha 10 de noviembre de 2005 y notificada al reclamante -por carta certificada- con igual fecha, liquidación que surge por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2003. En particular se reprocha al contribuyente, la realización de una declaración de renta correspondiente al año tributario 2003, en la cual no se habrían reflejado retiros efectuados por éste desde la sociedad Bruno Díaz y Cía; como asimismo, y por el contrario, sí se habrían consignado gastos que, en definitiva, fueron rechazados por el Servicio. Ahora bien, sólo respecto de esto último, el contribuyente rectificó la referida declaración de renta, Folio 11774603, agregando a sus rentas el gasto rechazado. En cuanto a los retiros mencionados, los que fueron declarados por la mencionada sociedad Bruno Díaz y Cía, se señala por el contribuyente que ésta es una declaración falsa, pues el no habría efectuado dichos retiros.

PRIMERO: Que, el apelante persigue se tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, a fin de que la Iltma. Corte de Apelaciones la revoque y, en definitiva, se absuelva al contribuyente Pampaloni Soto de toda responsabilidad tributaria, con expresa condenación en costas. El apelante -en lo esencial- funda su recurso en el hecho que la declaración efectuada por la sociedad Bruno Díaz y Cía., en la cual se indica que éste habría realizado retiros de aquella por la suma de $ 26.635.444, constituiría una declaración falsa, la cual, además, se habría efectuado en una fecha posterior a aquella en que éste cedió totalmente sus derechos sociales a doña Amelia Rojas Gallardo y a don Bruno Walter Díaz Rojas. Agrega, que el Servicio no habría realizado actividad alguna para establecer la existencia de antecedentes que probaran, efectivamente, la ocurrencia del retiro imputado. Sólo se sustentaría la sentencia en alzada, en los Libros FUT, de Inventario y de Balance de la sociedad en cuestión, los que materialmente no están agregados al expediente de primera instancia. Además, no se aplicaría en la especie, el artículo 38 del Código de Comercio, referido al valor probatorio de los libros de contabilidad presentados en juicio; ya que –afirma- la sociedad de marras sería de naturaleza civil y el apelante no habría tenido -al momento de efectuar su declaración de renta- la calidad de comerciante.

SEGUNDO: Que, en definitiva, el recurrente sostiene que no existiría prueba alguna que demuestre que se habrían efectuado por él, desde la sociedad en referencia, retiros por la suma indicada. Agrega que no existe documento público o privado en autos que testimonie tal hecho, salvo los libros FUT, de Inventario y de Balance, según ya se indicó. Concluye, entonces, que en materia probatoria, el Servicio no puede atribuir “el peso de la carga de la prueba de un hecho negativo a mi representado” (el apelante, para estos efectos), más si se procedió a liquidar una obligación tributaria que emanó de la declaración de renta de un tercero ajeno a éste.

TERCERO: La sentencia apelada, entre otras consideraciones, recurre al informe evacuado por el fiscalizador, en el cual se concluye que el contribuyente no presenta nuevos argumentos además de aquellos ya esgrimidos en su respuesta a la citación que se le practicó. En definitiva, resultan insuficientes para desvirtuar los registros contables como el Libro FUT y el de Inventarios y Balances de la sociedad Bruno Díaz y Cía. Ltda.. Además, aparece que la denuncia que el contribuyente Pampaloni Soto efectuó en contra de la sociedad en comento, ante el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, por el supuesto delito de declaración maliciosamente incompleta o falsa, fue sobreseída por falta de pruebas. Todo lo anterior no hace sino que ratificar los fundamentos de la liquidación N° 1568 del 10 de noviembre de 2005.

CUARTO: La sentencia recurrida da cuenta de hechos controvertidos y de otros, que tendrían la calidad de indubitados. Entre estos últimos, a modo ejemplar: a) Que el Servicio recibió información mediante declaraciones juradas presentadas por la sociedad Bruno Díaz y Cía. Ltda., de la cual el contribuyente Pampaloni Soto fue socio hasta el 6 de marzo de 2003. b) Que la referida sociedad informó que el contribuyente en referencia efectuó, en el año 2002, retiros efectivos afectos a Impuesto Global Complementario ascendente a $ 26.635.444, suma que este último no individualizó en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2003. c) Que se le informó al contribuyente que la base imponible de su declaración de renta se encontraba subdeclarada por no haber incluido en ella, los retiros efectuados en la sociedad Bruno Díaz y Cía, Ltda.. d) Que el contribuyente rectificó la Declaración de Renta del año Tributario 2003, agregando a sus rentas declaradas, sólo los gastos rechazados ascendentes a la suma de $ 1.424.629 y no los retiros efectuados.

Ahora, con respecto a los hechos controvertidos o sobre los cuales existe discrepancia entre fiscalizadores y contribuyente, están: a) Aquel que se refiere a si el contribuyente Carlos Pampaloni Soto, realizó o no los retiros informados por la sociedad Bruno Díaz y Cía. Ltda.. b) Si tales retiros fueron declarados oportunamente o no.

QUINTO: Que, como en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador -que no tiene la calidad de parte del procedimiento- debe limitar su actuación, entonces, a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. En efecto, es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana prescribe el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. Así, dicho precepto estatuye que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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