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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 982-200926 abr 2010

SOC. Pesquera Rio Mar LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol982-2009
Fecha sentencia26 abr 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de abril de dos mil diez.

1) Que a fs.356 la parte reclamante alegó la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones impugnadas, así como de la acción de cobro, asilándose para ello en el plazo de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario. Fundó la excepción señalando que la Sociedad Pesquera Río Mar Limitada interpuso reclamo contra las liquidaciones números 812 a 824, de 26 de junio de 2003, por diferencias de IVA e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, siendo rechazado este reclamo por sentencia de 13 de abril de 2004. Sin embargo, dijo, por sentencia librada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 22 de diciembre de 2006 se invalidó de oficio aquella sentencia, anulándose todo lo obrado en el proceso y retrotrayéndose la causa al estado de proveerse la reclamación por tribunal competente, esto es, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, por sentencia de 27 de mayo de 2009 se rechazó su reclamación.

Hizo presente que la prescripción para ejercer las acciones de giro de tributos sólo se suspende concurriendo dos requisitos: que el servicio practique y notifique una liquidación y que el contribuyente deduzca reclamo contra la liquidación dentro del plazo legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 24 del Código Tributario. Agregó que la prescripción se entiende suspendida por el tiempo que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación que pone término al procedimiento o hasta el momento que deba tenerse por rechazado el reclamo de acuerdo al artículo 135 del referido cuerpo legal. Concluyó que no habiéndose efectuado en este caso una reclamación válida, puesto que lo fue ante tribunal incompetente, debe declararse la prescripción extintiva de la acción de giro y cobro de los tributos.

2) Que al respecto cabe señalar que si el contribuyente no ha formulado una reclamación válida ante tribunal competente, o, lo que es lo mismo, la presentada lo fue ante tribunal incompetente, por lo que no habría producido efecto alguno, quiere decir entonces, siguiendo la tesis del reclamante, que las liquidaciones impugnadas habrían quedado firmes o ejecutoriadas, y, en tal caso, procedería simplemente el giro de las mismas. Fluye de lo dicho que la prescripción invocada no tendría en este caso nada que hacer, aparece como improcedente en la forma que ha sido alegada, puesto que el Servicio no ha iniciado el cobro de los impuestos que se ordenó girar.

3) Que cabe hacer presente que el contribuyente en su reclamo había invocado la prescripción extintiva de las liquidaciones N°s.812 a 815, de manera que la prescripción alegada a fs.356 no viene a ser más que una reiteración de la primera, al menos respecto de las indicadas liquidaciones N°s.812 a 815.

El juez de primer grado se hizo cargo de esta prescripción, resolviendo desecharla por los fundamentos expuestos en sus motivos 17° a 26°, que esta Corte comparte plenamente, fundamentalmente porque en el caso el plazo que debía considerarse era el extraordinario de seis años y no de tres, por incidir en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En los raciocinios 15° y 16° el Servicio de Impuestos Internos hizo un adecuado análisis de cada una de las facturas cuestionadas (39 en total), concluyendo, por las razones que en cada caso se indicaron, que ellas eran falsas y no fidedignas, por cuanto las operaciones de que daban cuenta no se habían efectuado realmente.

Por estos fundamentos, se rechaza la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones N°s.812 a 824 alegada a fs.356.

Se confirma la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil nueve, escrita desde fs.326 a 339.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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