Jorge Sepulveda Almendras con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1748-2009 |
| Fecha sentencia | 29 abr 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de abril de dos mil diez.-
En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha 09 de septiembre de 2009, la que se lee de fs. 36 a fs. 39. En dicha sentencia no se dio lugar a la nulidad impetrada por el reclamante respecto de las liquidaciones n° 115 y 116, practicadas con fecha 24 de febrero de 1994 respecto del contribuyente Jorge Sepúlveda Almendras, así como la nulidad de los giros de impuestos folios 2848953 y 2848954, ambos de 12 de julio de 1994. Asimismo, el fallo en revisión declaró inadmisible las reclamaciones en contra de las ya referidas liquidaciones y los respectivos giros.
Además, ante esta Corte, el apelante planteo incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, fundado en la falta de autorización de Ministro de fe, de las actuaciones y resoluciones, incluyendo la sentencia de primer grado, del señor Juez Tributario, por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Que, en lo que respecta a la incidencia de nulidad planteada por la apelante de autos, resulta necesario precisar que la nulidad hecha valer es de carácter procesal y, en tal virtud, debe ser planteada en los plazos a que se refieren las normas de procedimiento, aplicables en la especie por mandato del artículo 148 del Código Tributario, vale decir, rige en cuanto a la nulidad procesal lo que al efecto dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en la especie aparece de manifiesto que el supuesto vicio que reclama el incidentista ha sido conocido de éste con anterioridad a los cinco días que la última norma legal citada señala y, por este sólo fundamento, la incidencia ha de ser, necesariamente, desestimada, pues no se trata específicamente de la incompetencia del tribunal.
SEGUNDO: Que, el apelante persigue se revoque la sentencia de primer grado, en la parte que rechazó la nulidad de las liquidaciones y giros ya referidos, y en su lugar acoja tal planteamiento de nulidad. O bien, en subsidio de aquello, se revoque el referido fallo en la parte que declaró inadmisible el reclamo deducido en contra de las liquidaciones y giros mencionados y, en su lugar sea éste acogido.
TERCERO: Que, se debe tener presente, en primer término, que el apelante sostiene la nulidad de las liquidaciones n° 115 y 116 de 24 de febrero de 1994, así como de los giros folios 2848953 y 2848954, ambos de 12 de julio de 1994, en la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos habría actuado fuera del principio de la legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ya que su actuación se habría verificado vencido ya largamente el plazo de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario. En consecuencia tanto las liquidaciones como los giros cuestionados adolecerían de nulidad.
Sobre este punto conviene precisar que el razonamiento efectuado por el apelante resultaría impecable, desde el punto de vista jurídico, si los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario fueran de caducidad, mas no lo son y, por el contrario, se trata de plazos de prescripción, cuestión sobre la cual no cabe ninguna duda. Así se dice expresamente en el inciso 3° de la misma disposición ya citada.