Gustavo Fernando Cabret Paz a Favor de Sociedad Maderas San Cristobal S.A. contra Octava Direccion Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepcion (m)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1493-2012 |
| Fecha sentencia | 31 jul 2012 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de julio de dos mil doce.
Que a fojas 8 comparece don Gustavo Fernando Cabret Paz, abogado, en representación de don MADERAS SAN CRISTÓBAL S.A., ambos domiciliados en calle Tucapel 340 Oficina 4-A, Concepción, quien recurre de protección en contra de doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, ambos domiciliados en calle Bernardo O'Higgins N°749, Concepción, quien mediante actos y omisiones ilegales y arbitrarias, ha provocado privación, perturbación o amenaza a sus legítimos derechos consagrados en el artículo 19 números 20 y 24 de la Carta Fundamental.
Funda su recurso señalando que en tiempo y forma y con motivo de la operación renta año tributario 2012, su representada Maderas San Cristóbal S.A., solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de $65.425.688, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que dicha devolución estaría conformada por pagos provisionales mensuales y por gastos de capacitación invertidos en su personal.
Agrega que como su mandante no recibió la devolución en la oportunidad estimada, consultó la página de Internet, constatando que su declaración había sido observada siendo retenida en su totalidad por el Servicio, por existir eventuales "inconsistencias" relativas al monto utilizado como gasto por remuneraciones (Observación A09); al monto de la pérdida de ejercicios anteriores (Observación A33); y que su declaración había sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior se encontrara correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N° 3 LIR. (Observación F63)
Manifiesta que ante esto, con fecha 11 de junio de 2012, se hizo la rectificación correspondiente vía internet, y que el Servicio rechazó el intento de rectificatoria, manteniendo las observaciones recién señaladas A33 y F63.
Señala que la devolución de los remanentes solicitada, es un derecho indiscutido e incluso lo reconoce el Servicio recurrido, ya que con fecha 10 de abril de 2012 declara haber recibido por internet la declaración, solicitando una devolución de $65.425.668, pero niega el reintegro o devolución, amparado en posibles y eventuales inconsistencias, lo cual es absolutamente infundado, ya que el artículo 97° de la ley sobre Impuesto a la Renta expresa que “el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta, no estableciendo condiciones para tal evento, ni fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, de lo que se deduce que la conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional, es arbitraria e ilegal y atenta contra el derecho de propiedad de la sociedad, al privársele de percibir lo pagado en exceso por concepto de Pagos Previsionales Mensuales, y crédito de gastos por capacitación.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, en definitiva acogerlo en todas sus partes, disponiendo que el Servicio recurrido devuelva la cantidad de $65.425.668.-, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, y que la devolución debe efectuarse en la forma dispuesta en el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta, con costas.
Acompaña documentos rolantes de fojas 1 a 7.
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