Ricardo Villalobos Farran con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1576-2008 |
| Fecha sentencia | 23 ago 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de agosto de dos mil diez.-
PRIMERO: Que, en estos autos el contribuyente se ha alzado, deduciendo recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha 22 de julio de 2008, en dicha sentencia se confirma la denuncia interpuesta en contra del contribuyente, Ricardo Villalobos Farran, por infracción al artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario.
El apelante ha solicitado, en primer término, la revocación del fallo en alzada y que se declare, en su lugar que la denuncia formulada en su contra ha sido nula, por cuanto en ella se ha vulnerado lo que disponen los artículos 161 y 162 del Código Tributario, con relación al artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2°, todos del Código Tributario. Explica que es facultad privativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidir si inicia acción criminal o bien sólo acción de tipo civil para la imposición de las multas pertinentes, no obstante ello, en el caso de autos, no consta aquello y la denuncia se ha iniciado a requerimiento del Director Regional del Servicio. Señala que, en caso de delegación de parte del Director Nacional en el Director Regional, se debe notificar de ello al contribuyente, lo que tampoco ha acontecido en el caso de autos.
En subsidio, plantea que no ha habido dolo de parte del contribuyente, razón suficiente para revocar el fallo y absolverlo de la denuncia formulada en su contra.
Finalmente y siempre en subsidio, expresa que no resulta procedente aplicar al contribuyente el máximo de la multa, sobre todo si se le reconocen atenuantes del artículo 107 del Código Tributario, razón por la cual se debería aplicar la multa en su mínimo.
SEGUNDO: Que, lo primero a dilucidar dice relación, entonces, con la validez o nulidad de la denuncia planteada en contra del contribuyente Villalobos Farran.
Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 162 del Código Tributario, en su inciso 3° “…Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella, o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior…”
En el caso de autos, no es que el Director haya delegado sus facultades en el Director Regional, sino que, lisa y llanamente ejerciendo sus atribuciones legales, decidió no denunciar o querellarse criminalmente en contra del contribuyente, remitiendo los antecedentes al Director Regional, quien por ese sólo hecho inicia la correspondiente denuncia. En otras palabras, en la actividad del Director Regional, al iniciar la denuncia para la aplicación únicamente de multa, subyace la decisión del Director de no activar la vía criminal para perseguir la responsabilidad del contribuyente por las infracciones en que pudiere haber incurrido.