Constructora y Maderera los Majuelos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 249-2010 |
| Fecha sentencia | 31 ago 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil diez.-
En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de enero de 2010, la que se lee de fs. 117 a fs. 125. En dicha sentencia se resolvió girar las liquidaciones N° 1366 a 1388 de fecha 12 de septiembre de 2005, emitidas por el Departamento Regional de Resoluciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, condenándose, además, en costas al contribuyente, a la suma de $ 191.206, monto equivalente al 1% de los impuestos eludidos, los que ascienden a $ 19.120.615; ordenándose el giro de las mismas.
PRIMERO: Que, el apelante persigue se tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, a fin de que la Iltma. Corte de Apelaciones la enmiende conforme a derecho, esto es, la revoque y, en su lugar, declare que se acoge la reclamación en contra de las liquidaciones N° 1366 a 1388, del 12 de septiembre de 2005, declarando: primero, dejar sin efecto las liquidaciones N° 1366 a 1388 de IVA y de Impuesto a la Renta, ya que concurren los requisitos legales que autorizan la deducción del crédito especial del artículo 21 del D.L. 910; segundo, como quiera que sea, en cuanto al fondo, dejarlas sin efecto. El apelante -en lo esencial- funda su recurso en el hecho que su representada hizo uso del derecho que le reconoce el legislador (entiéndase en el artículo 21 del DL 910), toda vez que se cumplieron a cabalidad los requisitos del señalado precepto. En efecto, se adjudicó, mediante decreto alcaldicio N° 001142, de 10 de mayo de 2002, la construcción de 60 viviendas PET ENTORNO en la comuna de Santa Juana, mediante la modalidad de un contrato general de construcción por suma alzada. El contrato respectivo se firmó el 14 de mayo de 2002, contrato aprobado mediante decreto alcaldicio N° 001168; documentos todos acompañados oportunamente.
SEGUNDO: Que, el recurrente en definitiva sostiene, que el uso del crédito legal benefició directa y exclusivamente a los adquirentes de las viviendas, pues, con cargo a dicho crédito, su representada efectuó distintas mejoras y obras extraordinarias no contempladas en el contrato administrativo. Estos aumentos de obras fueron financiados con cargo al crédito especial del artículo 21 del D.L. 910, agregando que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto ya que concurren los requisitos legales que autorizan la deducción del crédito especial del artículo 21 y, la rebaja efectuada por su representada benefició directa y exclusivamente a los adquirentes de las viviendas.
TERCERO: Que, la sentencia apelada, entre otras consideraciones, recurre al informe evacuado por los fiscalizadores del Servicio, en el cual se concluye que el contribuyente desde junio de 2002 a septiembre de 2004, rebajó de los impuestos declarados en el formulario 29, el crédito especial del 65% del artículo 21 del D.L. 910 de 1975, no habiéndose desglosado ni deducido estos valores en las facturas de ventas emitidas. Por lo anterior, no procede el uso del crédito especial del 65%, de acuerdo al artículo 21 del D.L. antes citado y a las instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos contenidas en la circular N° 26 del 05/08/1987. Los fiscalizadores sostienen, además, que el contribuyente hizo uso de un crédito que registró en su Libro de Compra Venta, pero que no traspasó a sus facturas de ventas, dejando de enterar en arcas fiscales Pagos Provisionales Mensuales, Impuestos de Retención, en este caso, del artículo 42 N° 2 e Impuesto al Valor Agregado, al ser cubiertos con los montos del crédito especial del 0,65 que usó arbitrariamente en los formularios 29 presentados mensualmente en los períodos liquidados.
CUARTO: Que, como en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador -que no tiene la calidad de parte del procedimiento- debe limitar su actuación, entonces, a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. En efecto, es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana prescribe el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. Así, dicho precepto estatuye que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
QUINTO: Que lo recién prescrito no admite discusión alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicción, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio. El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que les parezcan del caso. Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderación de las probanzas no infringiendo la Ley al hacerlo, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación, sin que porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en algún error.
SEXTO: En la especie, con la prueba rendida, el contribuyente no cumplió satisfactoriamente con su obligación de desvirtuar las impugnaciones que le formuló el referido Servicio, en definitiva, no ha producido pruebas suficientes tendientes a desvirtuar las objeciones referidas en el considerando 2° de la sentencia en alzada.