Luis Sanchez Araneda con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1753-2008 |
| Fecha sentencia | 31 ago 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil diez.-
En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha once de septiembre de dos mil ocho, la que se lee de fs. 354 a fs. 366. En dicha sentencia no se dio lugar a la incidencia de nulidad planteada por el reclamante. Se acogió en pate el reclamo en contra de la liquidación n° 1094, ordenándose su reliquidación. Y, finalmente, se hizo lugar, parcialmente a la solicitud de corrección de errores propios planteada por el contribuyente.
En su apelación el contribuyente pretende que se revoque el fallo en alzada, decidiéndose en su lugar que, se acoge en su totalidad la reclamación planteada. Se acoja el incidente de nulidad formulado y, se deje sin efecto la liquidación n° 1094 de fecha 17 de octubre de 2001.
SEGUNDO: Que, el contribuyente ha fundamentado su reclamo, básicamente, en la circunstancia que en la liquidación n° 1094 se habría incurrido en errores, desde que en ella no se consideraron ciertos desembolsos y gastos efectuados por el contribuyente, ítems que no fueron incorporados a la contabilidad dentro de las fechas cronológicas correspondientes, pero sí se habrían incorporado en el mes de diciembre de 2000.
TERCERO: Que, se debe tener presente que no se ha discutido en autos que el contribuyente sea de aquellos que llevan contabilidad fidedigna. Más aún, tanto el contribuyente como el ente fiscalizador han insistido en ello, el primero al alegar que no se ha declarado por el Servicio de Impuestos Internos que su contabilidad no es fidedigna, para los efectos de la carga probatoria que impone el artículo 21 del Código Tributario. En tanto, el servicio fiscalizador, ha remarcado la circunstancia que precisamente porque la contabilidad del contribuyente es fidedigna, resultan ser efectivos todos los hechos de que dan cuenta las anotaciones contables del contribuyente.
En razón de lo anterior, resulta efectivo, como lo sostiene el fallo en alzada, que las anotaciones contables que realiza el contribuyente en sus libros han de ser practicadas cronológicamente, tan pronto como los hechos de que ellas dan cuenta se produzcan y no, como lo pretende la reclamante, con una sola anotación anual que da cuenta de variadas operaciones, en distintas épocas dentro del año tributario de que se trata y que alteran los flujos de los activos y pasivos contables del contribuyente.
CUARTO: Que, en este mismo orden de ideas, es preciso dejar establecido que las amplias facultades que se entregan en el artículo 60 del Código Tributario al Servicio de Impuestos Internos, como órgano fiscalizador, no pueden entenderse con la limitante de que la labor fiscalizadora se ha de desarrollar sólo en una determinada época del año, por ejemplo, cuando se haya verificado la declaración anual de impuestos, tratándose de aquellos tributos que son de declaración y pago anual. Por el contrario, la esencia de la labor fiscalizadora del Servicio implica que sus funcionarios se pueden constituir en cualquier momento en dependencias del contribuyente para fiscalizarlo, estando facultados para exigirle la presentación de todos los antecedentes que justifiquen sus anotaciones contables.
Una interpretación en contrario del artículo 60 ya referido, como lo pretende la reclamante implicaría cercenar las facultades fiscalizadoras del servicio y no se aviene ni con la letra ni con el espíritu de la misma disposición.