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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 2251-200930 ago 2010

Manuel Muñoz Recabal con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol2251-2009
Fecha sentencia30 ago 2010
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Concepción confirma sentencia tributaria de primera instancia, rechazando recurso de apelación del contribuyente. Un ministro disiente argumentando nulidad por falta de autorización de resoluciones por ministro de fe.

Hechos

Manuel Muñoz Recabal interpuso reclamación tributaria ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos conforme al Título II del Libro Tercero del Código Tributario. El tribunal tributario de primera instancia dictó sentencia el 22 de octubre de 2009 (fojas 298-316). Muñoz Recabal apela ante la Corte de Apelaciones de Concepción. La mayoría de la Corte confirma la sentencia de primera instancia. Un ministro disidente opina que debería anularse de oficio todo lo obrado desde fojas 56 en adelante por defecto formal en la autorización de resoluciones.

Considerandos clave

La mayoría sostiene que confirma la sentencia. El ministro disidente desarrolla un voto razonado argumentando: (1) el tribunal tributario es un tribunal especial contencioso-administrativo regido por ley especial pero sujeto supletoriamente a normas generales; (2) aunque la ley tributaria no exime explícitamente al tribunal de contar con ministro de fe, este requisito se aplica por remisión supletoria del artículo 148 del Código Tributario a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; (3) los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del SII establecen ministros de fe en el tribunal tributario; (4) conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la autorización por ministro de fe es esencial para la validez de actuaciones judiciales; (5) en el proceso, los atestados de notificación no constituyen autorización expresa de las resoluciones conforme exige la ley; (6) este vicio de orden público es insubsanable en esta etapa y no convalidable por conformidad.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 22 de octubre de 2009. Hay voto disidente que propone anular de oficio lo obrado desde fojas 56 en adelante por vicio esencial en la autorización de resoluciones por ministro de fe, pero la mayoría rechaza esta posición, dejando firme la sentencia de primera instancia y el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de agosto de dos mil diez.

Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia de veintidós de octubre de dos mil nueve, escrita de fojas 298 a 316.-

Acordada con el voto en contra del Ministro don César Gerardo Panés Ramírez, quien fue de opinión de anular de oficio lo obrado en el proceso, en virtud de las siguientes razones:

1°.- Que, como consta de autos, el presente procedimiento se trata de una reclamación tributaria, específicamente del reglado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario (artículos 123 a 148), procedimiento que acorde al artículo 115 del mismo código es conocido en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, esto es, por un órgano administrativo al que la ley otorga atribuciones jurisdiccionales, constituyendo propiamente tal un tribunal de lo contencioso-administrativo de jurisdicción especial y que, en dicha calidad, se trata de uno de los tribunales especiales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda -Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, ratifica que a dicho funcionario le corresponde resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.

2°.- Que, en las condiciones anotadas, cabe precisar que en tanto órgano jurisdiccional que es, el citado tribunal se rige, según lo prevé el recién mencionado artículo 5°, por la ley especial que lo establece y reglamenta, sin perjuicio de quedar sujeto a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales.

Por su parte, el artículo 2° del Código Tributario establece que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y, a su turno, el artículo 148 del mismo texto –disposición incluida dentro del referido Título II del Libro Tercero-, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

3°.- Que, ahora bien, revisada la legislación especial aplicable orgánica y funcionalmente al tribunal tributario, es dable señalar que ni en el código del ramo ni en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, existe norma alguna que exima al tribunal especial que se viene analizando de la obligación legal de contar con un ministro de fe que autorice las resoluciones que dicte el juez tributario, razón por la cual cabe aquí aplicar de plano las normas supletorias más arriba indicadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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