Alonso Hernaldo Leon Carrasco con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 364-2010 |
| Fecha sentencia | 25 ago 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | FALLADA/INVALIDADA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe anula de oficio la sentencia tributaria por vicio esencial: las resoluciones del tribunal tributario carecen de autorización de ministro de fe conforme exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos
Alonso Hernaldo León Carrasco formuló reclamación tributaria ante el Director Regional del SII (tribunal tributario). El tribunal dictó sentencia definitiva de fojas 37 a 47. León Carrasco apeló mediante escrito de fojas 49, concedida a fojas 52. La Corte de Apelaciones de Concepción constató que todas las resoluciones del tribunal tributario carecían de autorización expresa de ministro de fe, pese a que contaban con atestados de notificación.
Considerandos clave
El tribunal distinguió que si bien el Código Tributario y Ley Orgánica del SII no exigen explícitamente ministro de fe, aplican supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil (artículos 2° y 148 del Código Tributario). Constató que el propio SII reconoce funcionarios de fe y que la ley contempla ministros de fe en artículos 86 y 51 respectivamente. El artículo 61 inciso tercero del CPC prescribe que la autorización del funcionario competente es esencial para la validez de toda actuación judicial. Las resoluciones dictadas solo tenían atestados de notificación, no autorización expresa del ministro de fe. Este vicio es de orden público, irrenunciable e insubsanable en esta etapa, permitiendo su corrección de oficio sin necesidad de prueba de perjuicio.
Resolutivo
Se anula de oficio la tramitación desde fojas 9 en adelante, retrotrayendo el proceso para que juez tributario no inhabilitado continúe la causa dictando resoluciones debidamente autorizadas por ministro de fe. No se emite pronunciamiento sobre la apelación.
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de agosto de dos mil diez.
1°.- Que, como consta de autos, el presente procedimiento se trata de una reclamación tributaria, específicamente del reglado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario (artículos 123 a 148), procedimiento que acorde al artículo 115 del mismo código es conocido en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, esto es, por un órgano administrativo al que la ley otorga atribuciones jurisdiccionales, constituyendo propiamente tal un tribunal de lo contencioso-administrativo de jurisdicción especial y que, en dicha calidad, se trata de uno de los tribunales especiales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda -Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, ratifica que a dicho funcionario le corresponde resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.
2°.- Que, en las condiciones anotadas, cabe precisar que en tanto órgano jurisdiccional que es, el citado tribunal se rige, según lo prevé el recién mencionado artículo 5°, por la ley especial que lo establece y reglamenta, sin perjuicio de quedar sujeto a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales.
Por su parte, el artículo 2° del Código Tributario establece que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y, a su turno, el artículo 148 del mismo texto –disposición incluida dentro del referido Título II del Libro Tercero-, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
3°.- Que, ahora bien, revisada la legislación especial aplicable orgánica y funcionalmente al tribunal tributario, es dable señalar que ni en el código del ramo ni en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, existe norma alguna que exima al tribunal especial que se viene analizando de la obligación legal de contar con un ministro de fe que autorice las resoluciones que dicte el juez tributario, razón por la cual cabe aquí aplicar de plano las normas supletorias más arriba indicadas.
Y en cuanto a la existencia de ministros de fe, la propia ley tributaria se ha encargado de establecerlos en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Por lo demás, debe tenerse muy en cuenta que en este proceso efectivamente actuaron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en carácter de ministros de fe que atestaron las notificaciones estampadas a fojas 9, 34, 35, 36, 47 y 52, como análogamente la actuación de fojas 53 vuelta, lo que no constituye más que un reconocimiento por parte del propio órgano jurisdiccional especial en cuanto a la existencia de funcionarios fedatarios.
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