Fernando Javier Barraza Luengo, Servicio de Impuestos Internos contra Luis Ernesto Oviedo Ramos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1656-2025 |
| Fecha sentencia | 5 nov 2025 |
| Recurso | Penal-apelación incidente |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de noviembre del año dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo cuarto que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en RIT 571-2017, RUC 1710016683-6 seguida ante el Juzgado de Garantía de Coronel, por resolución de diez de octubre de dos mil veinticinco, se rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo deducida por la defensa del imputado Luis Ernesto Oviedo Ramos, fundada en la prescripción de la acción penal por los delitos tributarios imputados en su contra, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario.
El juez a quo razonó que, habiéndose presentado querella nominativa por el Servicio de Impuestos Internos el día 18 de abril de 2017, referida a hechos ocurridos entre los años 2008 y 2012, dicha actuación habría suspendido el curso de la prescripción, conforme al artículo 96 del Código Penal, por tratarse del primer acto dirigido en contra del imputado. Agregó que, atendido el carácter reiterado de los ilícitos, la pena asignada sería de crimen, resultando aplicable el plazo de diez años, conforme a los artículos 94 y 97 del Código Penal, razón por la cual estimó improcedente declarar la prescripción solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Que, en contra dicha resolución se alzó la defensa deduciendo recurso de apelación basado en que entre la interposición de la querella (abril de 2017) y la formalización del imputado (25 de septiembre de 2024), transcurrieron más de siete años de inactividad procesal, de modo que, aun cuando se estimare aplicable el plazo de prescripción de diez años, este igualmente se cumplió el 24 de abril de 2022, sin que se produjera acto alguno idóneo para suspender o interrumpir dicho plazo.
Sostiene que la querella nominativa no interrumpe ni suspende el curso de la prescripción más allá de tres años, conforme a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 96 del Código Penal, y que las actuaciones formales verificadas en los años 2019, 2020 y 2021 - audiencias de información y revisión del estado de la causa - no constituyen impulsos procesales efectivos del ente persecutor ni del querellante, por lo que no pueden considerarse actos que interrumpan el curso del plazo extintivo.
TERCERO: Que, de acuerdo con el artículo 233 del Código Procesal Penal, la única actuación con aptitud para suspender el curso de la prescripción de la acción penal es la formalización de la investigación, pues es el acto procesal que comunica formalmente cargos al imputado, determinando la existencia de un procedimiento en su contra.
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