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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 20-202029 jun 2021

Ingeniería Maquinarias y Tecnología Imaqtec Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol20-2020
Fecha sentencia29 jun 2021
RUC19-9-0000030-0
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de gastos por falta de acreditación: la Corte confirma el fallo del Tribunal Tributario que rechazó el reclamo de Imaqtec por gastos en servicios, seguros, arriendo y depreciación, concluyendo que la contribuyente no fundamentó ni documentó suficientemente el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Bío Bío y confirmó íntegramente las Liquidaciones y la Resolución emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción.

La reclamante sostuvo que los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos cumplían todas las exigencias que permitían su deducción de acuerdo al texto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos, que establecía como requisitos que fueran necesario para producir la renta; estar pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y acreditados fehacientemente.

Por su parte, el Servicio señaló que para que proceda la deducción de un gasto no basta con que –a juicio de lo señalado por la contribuyente- el mismo se encuentre pagado o adeudado y se acredite fehacientemente, debiendo cumplirse con todos los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Ente Fiscal sostuvo que detectó una serie de irregularidades en cuatro cuentas (de servicios contratados, de seguros, de arriendo de vehículos y de depreciación del ejercicio), en cuyos casos no concurrían los requisitos que permitían deducir dichos desembolsos.

El Tribunal concluyó que analizados los escritos fundamentales de las partes junto con el expediente de auditoría acompañado al proceso, se podía observar la nula fundamentación por parte de la reclamante, que se limitó a señalar simplemente que concurrían los requisitos que autorizan la rebaja de los gastos cuestionados por el Servicio, no aportando un sustento fundante ni menos documental de sus dichos, por lo que procedía rechazar el reclamo.

La contribuyente interpuso recurso de apelación sosteniendo que con los antecedentes aportados aparecía acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la deducción en carácter de “necesarios” para producir la renta de los gastos rebajados, agregando que los gastos rechazados por el Servicio cumplían todas las exigencias que permitían su calificación como necesarios para producir la renta, siendo procedente su deducción.

La Corte comenzó dejando establecido que la contribuyente se limitó a sostener en su reclamo que los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos cumplían todos los requisitos para ser calificados como necesarios para producir la renta, esto es: ser necesario para producir la renta, pagado o adeudado durante el ejercicio comercial respectivo y acreditado fehaciente.

Luego, la Corte señaló que en consecuencia, en el escrito de reclamación, pieza fundamental para sentar los argumentos fácticos y jurídicos de la misma, no se contenían alegaciones de hecho específicas relacionadas con cada una de las partidas que fueron objeto de la fiscalización y posterior liquidación.

La Corte agregó que otro tanto acontecía con la impugnación de la Resolución, de modo que ese déficit relacionado con la carga de la prueba de la alegación no se encontraba suficientemente satisfecho, sin que ello pudiera ser suplido al momento de presentar el recurso de apelación de la sentencia definitiva, como lo intentó la contribuyente.

A continuación, la Corte sostuvo que en todo caso, compartía las conclusiones fácticas y jurídicas del juez de primer grado, en especial respecto del concepto de “gasto necesario” y los requisitos de procedencia que desprendía de la norma contenida en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto a la prueba documental acompañada por el apelante en segunda instancia, la Corte concluyó que la misma no tenía la idoneidad para alterar las conclusiones fácticas del juez a quo, analizando dicha prueba detalladamente y señaló que el resto de las probanzas acompañadas en segunda instancia nada aportaban y en el caso de la documentación contable y tributaria, para su correcto entendimiento y comprensión ameritaba un peritaje contable adicional que ilustrara al Tribunal.

Finalmente, la Corte concluyó que, en cuanto a la Resolución, el reclamo se hizo consistir en la acreditación de la necesidad de los gastos cuestionados en las Liquidaciones y, como ello no aconteció, la apelación a su respecto debía ser igualmente desestimada.

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

1.- La parte reclamante, INGENIERIA MAQUINARIAS Y TECNOLOGIA IMAQTEC LTDA, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 11 de marzo de 2020 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta jurisdicción, que rechazó sin costas el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones números 268 y 269, de 7 de mayo de 2018, y en contra de la Resolución número 636, de 08 de mayo de 2018, solicitando su revocación y, en su lugar, acoja en forma total o parcial el reclamo deducido en contra las liquidaciones y resolución aludidas, declarando que la contribuyente tiene derecho a rebajar como gastos las partidas rechazadas en los actos administrativos impugnados y que, por ende, se dejan sin efecto, en forma total o parcial, según aparezca del mérito del proceso, las liquidaciones reclamadas, así como la resolución reclamada, accediendo a la devolución de $16.806.435, o a aquella que corresponda conforme al mérito del proceso, con costas.

La recurrente describió los antecedentes generales de la causa, indicando cada una de las partidas que llevaron al Servicio a determinar diferencias de impuesto a la renta como, consecuencia del rechazo de gastos. Asimismo, señaló que, con fecha 20 de junio de 2018, interpuso recurso de reposición administrativa contra las liquidaciones y resolución 636, que fue parcialmente acogido por el Servicio a través de la Resolución Exenta N° 94.000 de 06 de noviembre de 2018, en cuyo considerando 14° señala que "en virtud de los antecedentes analizados y del informe de la fiscalizadora, queda en evidencia que lo único aceptado como gasto en esta instancia es el monto de $1.117.876, correspondiente a la partida N° 3 de la cuenta de resultado SEGUROS, como consta en considerando 11° párrafo, precedente.- Lo anterior, no modifica la base imponible de Primera Categoría porque el monto se agrega y desagrega, pero sí afecta la base imponible del Impuesto único Artículo 21 D.L. 824/74, obteniéndose los siguientes resultados: Base Imponible de Impuesto único Artículo 21 D.L. 824/74 A.T. 2017. Base imponible determinada en liquidación: $90.117.360. Se desagrega: Monto por concepto de Seguro, aceptado como gasto: $(1.117.876). Nueva Base Imponible: $88.999.484. Nuevo Impuesto Único Art. 21 D.L. 824/74 Tasa 35%: $31.149.819. Menos: PPM declarados Form. 22 $(23.501.011). Resultado: $7.648.808. Más reajuste Art. 72 D.L. 824/74 1%: $76.488. Nuevo Impuesto determinado al 30/04/2017: $7.725.296". Además, en lo resolutivo de dicho acto se ordena lo siguiente: "RELIQUÍDESE la Liquidación N° 268 de fecha 07/05/2018, POR Impuesto Único Art. 21 D.L. 824/74, en conformidad a lo establecido en el considerando 14° precedente.- Derívese la presente resolución al Departamento Regional de Fiscalización, para los fines pertinentes". Por otro lado la Resolución Ex. N° 94.000 confirma tanto la liquidación número 269 de fecha 07 de mayo de 2018, así como la Resolución Ex. N° 639 de fecha 08 de mayo de 2018.

Expresa la recurrente que interpuso reclamo contra las liquidaciones números 268 y 269, así como contra la Resolución Ex. N° 636, solicitando que ellas fuesen dejadas sin efecto, accediéndose en definitiva a la devolución pedida, arguyendo al efecto que acreditaría el cumplimiento de todos los requisitos para poder deducir (como necesarios para producir la renta) los gastos rechazados por el Servicio. Reclamo que fue rechazado en la sentencia que se impugna, la que transcribe parcialmente.

En opinión de la recurrente, con los antecedentes aportados, sí aparece acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la deducción, en carácter de "necesarios" para producir la renta, de los gastos rebajados. Los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, satisfacen todas las exigencias que permiten su calificación como necesarios para producir la renta, siendo procedente su deducción. El artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos, requería: debe ser necesario para producir la renta; debe estar pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente, y debe acreditarse fehacientemente.

Argumenta que, interpretando la expresión "necesario", se ha sostenido que "el concepto de gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores denominan autonomía en gestión de la empresa, de manera que al fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a evitar abusos" (Massone Parodi, Pedro, "Impuesto a la Renta", Valparaíso, Edeval, año 1996, p. 167). Ello debe ser así porque, a diferencia de los costos, no es posible vincular estrictamente un determinado gasto con un ingreso determinado. De ahí que se haya fallado que "la ley rechaza el gasto extraño a la actividad del contribuyente en cuanto contribuyente, como sería por ejemplo la colegiatura de los hijos del dueño de la fábrica", agregando que "es un error pensar que entre el giro y el gasto ha de haber una relación como la que existe entre la madera y el aserrín" (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de julio de 1989, publicada en Revista Impuestos N° 8, p. 42).

Añade que la jurisprudencia ha aceptado que la acreditación pueda efectuarse en sede judicial, citando fallos en ese sentido. Luego afirma que la prueba rendida por su parte ha de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y que la contabilidad de la empresa constituye solo un medio de acreditación, cuya apreciación debe ser preferente mas no exclusiva.

Asevera que la veracidad de las operaciones cuestionadas se desprende de los siguientes antecedentes puestos a disposición del Servicio, tanto en el marco del procedimiento de fiscalización como durante la tramitación de la reposición administrativa voluntaria deducida contra los actos reclamados; dichos documentos son los siguientes: a).-Copia de factura número 2880, emitida a la contribuyente por Forestal y Ganadera Los Claustros Limitada, RUT N° 76.346.980- 8; b).- Copia de orden de compra número 7022 emitida por la reclamante a Forestal y Ganadera Los Claustros Limitada; c).- Copia de comprobante contable emitido con fecha 15 de julio de 2016 por la reclamante, dando cuenta de la forma de pago de la factura número 2880; d).- Copia de estado de cuenta corriente número 2230174108 correspondiente al período 30 de junio a 29 de julio de 2016, otorgado por Banco de Chile, donde constan transferencias electrónicas efectuadas en pago de factura número 2880; e).- Copia de estado de cuenta corriente número 34540613 correspondiente al período 01 a 30 de junio de 2016, otorgado por Banco Itaú, donde constan transferencias electrónicas efectuadas en pago de factura número 2880; f).- Copia de factura número 2877, emitida a la reclamante por Forestal y Ganadera Los Claustros Limitada, RUT N° 76.346.980- 8; g).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Acreditación de los gastos – Peso de la prueba – Artículo 21 Código Tributario - Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta

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