Renato Andres Fuentealba Macaya con Direccion Regional VIII Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 223-2017 |
| Fecha sentencia | 7 abr 2017 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Concepción, siete de abril de dos mil diecisiete.
Que a fojas 4 recurre de protección el abogado don Renato Fuentealba Macaya, a favor de la Sociedad de Instrucción Liceo Gabriela Mistral Ltda., en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción, representada legalmente por don Jorge Lara Arriagada, o quien le suceda o subrogue legalmente, con domicilio en Concepción, calle O´Higgins 749, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida dejar sin efecto solicitud de cobro suplementario de contribuciones de bienes raíces, de fecha noviembre de 2016 y todo acto administrativo que se vincule al cobro de dichas contribuciones, sin perjuicio de la o las medidas que a juicio de esta magistratura sean conducentes para el restablecimiento del imperio del Derecho, con costas.
Expone que su representada es un establecimiento educacional de carácter particular subvencionado de la comuna de Cañete y que adquirió un inmueble ubicado en Segundo de Línea 880, Cañete, destinado únicamente al giro educacional. En razón de lo anterior, señala que este inmueble siempre ha sido favorecido con la exención total en el pago de contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, en su acápite I, letra B), número 1); que mediante resolución exenta N° 004310 de 31 de agosto de 1978 el Ministerio de Educación reconoció como cooperador de la función educacional del Estado a su representada, y que el inmueble ha sido reconocido y autorizado por dicha institución del Estado.-
No obstante, expone el recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2016, su representada tomó conocimiento que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos notificó sin esgrimir fundamento plausible, la emisión de un cobro suplementario de contribuciones por la suma de $20.208.452 por concepto de impuesto territorial, correspondiente al período 2013-2016, en relación al inmueble donde funciona dicho establecimiento, cuyo rol de avalúo es 00111-003 de la comuna de Cañete.-
Señala la recurrente, que en base al artículo 3 de la Ley 19.880, que define lo que es un acto administrativo, y en este caso al no existir un acto administrativo fundado a través del cual se expongan a su representada los motivos por los cuales se ha generado un cobro suplementario, la recurrida no ha actuado válidamente y su manifestación de voluntad es ilegal. Además explica, que en caso de entender que la notificación de cobro es un instrumento suficiente para requerir el pago, esta comunicación debiera ser motivada.
En cuanto a las garantías vulneradas por la recurrida, alega que estás serían, en primer lugar, la garantía de la Igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le habría dado un trato desigual respecto de otros sostenedores educacionales que sí gozan del beneficio de exención tributaria, y que el actuar del recurrido contravendría norma legal expresa contenida en la Ley 17.235.
Expone, en segundo lugar, se habría vulnerado el derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le ha privado de la propiedad sobre $20.208.452 que debe pagar por concepto de impuesto territorial. En caso de no entenderse afectada esta garantía constitucional, señala que ésta si ha sido amenazada y perturbado su ejercicio por la recurrida, puesto que se ha iniciado en su contra un procedimiento administrativo que no le permite disponer libremente de una suma de dinero que podrían destinar a otros fines.
Como tercera garantía vulnerada, enseguida, la recurrente indica la consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, argumentando que en el caso concreto el recurrente al ejercer la acción de cobro de impuestos, estaría efectuando una actividad jurisdiccional administrativa.
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