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HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 31-201922 ago 2019

Eguiluz Rodriguez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol31-2019
Fecha sentencia22 ago 2019
RUC18-9-0000029-0
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca sentencia que acogió reclamo de devolución de impuestos pagados en exceso. Disputaba el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario: contribuyente lo contaba desde sentencia penal o rectificaciones de terceros; Corte lo cuenta desde declaraciones falsas de 2014, rechazando solicitud de 2017 como extemporánea.

Análisis del SII

Al respecto, la Corte distinguió que, por una parte, para el reclamante el acto o hecho que le sirvió de fundamento era, la fecha de la sentencia dictada por el octavo Juzgado de Garantía de Santiago que lo condenó o desde la rectificación de las declaraciones presentadas (26 de mayo de 2017) o, en su caso, desde las rectificaciones efectuadas por XXXXXXXXXXXXX S.A. y XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX (20 de marzo de 2015). Por otra parte, para el juez a quo, el plazo se debió contar desde la rectificación concedida al contribuyente. Luego, precisó que el contribuyente al efectuar sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, lo hizo con conocimiento cierto de que nunca prestó los servicios de que daban cuenta sus boletas de honorarios, por ende, al efectuar dichas declaraciones de impuestos no cometió un error ni una equivocación, sino que incluyó sus boletas de honorarios encontrándose plenamente consciente del ardid fraguado con terceras personas. La Corte argumentó que en consecuencia el plazo contemplado en el indicado artículo 126 - establecido respecto de los contribuyentes que obran de buena fe- para requerir la devolución de impuestos pagados “indebidamente” no se cuenta desde la fecha en que el contribuyente presentó la rectificación ante el Servicio, ni tampoco desde la fecha en que se dictó sentencia definitiva condenatoria por el Juzgado de Garantía. Argumentó que dicha sentencia aunque lo condenó como autor, en carácter de reiterado, del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, no es el inicio del plazo, sino que se cuenta desde la fecha en que se efectuaron las respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, a sabiendas de que incluía en ellas boletas de honorarios por servicios que nunca prestó. Finalmente, concluyó que tal como dice la parte apelante, la última declaración de impuestos rectificada es la de abril de 2014, y en consecuencia, al haber solicitado el contribuyente la devolución de los tributos en mayo de 2017, lo ha efectuado fuera del plazo contemplado en el citado artículo 126, por lo que procede revocar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, y rechazar el reclamo

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y decimoprimero que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Que, la reclamada el Servicio de Impuestos Internos, en adelante, “el Servicio” ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de las regiones de Ñuble y Biobío, que resolvió acoger, sin costas, el reclamo interpuesto por don Marcelo Matus Fuentes en representación de Claudio Eguiluz Rodríguez, en contra de la resolución Exenta N° 15 de 14 de septiembre de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional de dicho servicio, en la parte que denegó la devolución de los tributos pedida.

La referida sentencia, anula, la Resolución del Servicio, en la parte que denegó la devolución del impuesto solicitada, y en su lugar el señor juez tributario “dispone dar lugar a la solicitud de los impuestos pagados en exceso, en la forma que legalmente procede.” (Sic)

Aduce el apelante, que la sentencia establece que el hecho o acto que sirve de fundamento a la solicitud de devolución regulada en el artículo 126 del Código Tributario, sería la rectificación concedida al contribuyente la que tuvo el efecto de eliminar de sus declaraciones anuales de impuesto a la renta las boletas cuestionadas, y que transforma el pago en indebido. Sin embargo, en su opinión, los contribuyentes pueden presentar declaración rectificatoria en cualquier plazo, pero el Servicio no puede liquidar, ni revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar fuera del plazo contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, ni tampoco devolver los impuestos pagados indebidamente si la solicitud se presenta fuera del plazo previsto en el artículo 126 del mismo texto legal. Así entonces, como la declaración más próxima que se rectificó fue presentada y pagada el 30 de abril de 2014, y la petición de devolución se efectuó el 26 de mayo de 2017, resulta que dicha solicitud es extemporánea, por estar fuera del plazo de tres años.

El apelante destaca, que el pago en exceso cuya devolución se pide, se encuentra motivado en un fraude reconocido en sede penal, pero que en este juicio el reclamante ha negado, afirmando que los ingresos declarados indebidamente correspondían a donaciones recibidas en su calidad de operador político, como si fuesen remuneraciones por supuestos servicios prestados que se encontrarían afectos a impuesto a la renta, de lo que infiere que el reclamante supo desde el mismo momento del pago en exceso, que estaba imposibilitado de pedir su devolución.

Manifiesta, además, que la sentencia se equivoca al establecer que fue la rectificación la que tuvo el efecto de eliminar de las declaraciones anuales de impuesto a la renta, las boletas cuestionadas y que ese sea el acto o hecho que tuvo el efecto de transformar el pago en indebido, ya que la falsedad de la declaración siempre fue conocida por el reclamante.

Pide se modifique la sentencia y se rechace el reclamo, confirmándose la Resolución reclamada, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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SE REVOCA SENTENCIA TTA QUE ACOGIÓ RECLAMO - Cómputo del plazo para solicitar devolución de pago en exceso – Artículo 126 del Código Tributario.

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