Belisario Gonzalez Jara con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 329-2009 |
| Fecha sentencia | 1 oct 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Concepción, uno de octubre de dos mil diez.-
En el considerando 18°, letra b) del fallo en alzada, su elimina la oración “que debe considerarse como agravante del n° 5” y se sustituye el punto y coma (;) que sigue a la oración eliminada, por una coma (,).
PRIMERO: Que, en estos autos el contribuyente se ha alzado, deduciendo recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en dicha sentencia no se hace lugar al reclamo en contra de la denuncia interpuesta en contra del contribuyente, Belisario González Jara, por infracción al artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, sancionándosele con multa de $ 44.518.747, correspondiente al 230% de los tributos maliciosamente eludidos.
El apelante ha solicitado, en primer término la revocación del fallo en alzada y que se declare, en su lugar que se le absuelve de la denuncia formulada en su contra, en atención a que la acción del Servicio para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria se encuentra prescrita, respecto de los periodos tributarios que indica.
Enseguida, pide se declare nula la denuncia formulada en su contra, por cuanto en ella se ha vulnerado lo que disponen los artículos 161 y 162 del Código Tributario, con relación al artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2°, todos del Código Tributario. Explica que es facultad privativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidir si inicia acción criminal o bien sólo acción de tipo civil para la imposición de las multas pertinentes, no obstante ello, en el caso de autos, no consta aquello y la denuncia se ha iniciado a requerimiento de un funcionario distinto, quien dice actuar por delegación del Director Nacional. Señala que, en caso de delegación de parte del Director Nacional en otro funcionario, se debe notificar de ello al contribuyente y, en todo caso debe dictarse una resolución fundada, nada de lo cual ha acontecido en el caso de autos.
Plantea también que se debe absolver al contribuyente porque no ha habido delito tributario alguno de su parte, ya que las maniobras dolosas han sido de cargo de los proveedores y no del reclamante y apelante de autos.
Finalmente, y siempre en subsidio, solicita se rebaje la sanción al mínimo legal, esto es al 100% de lo supuestamente defraudado, ya que la agravante genérica del inciso final del n° 4 del artículo 97 del Código Tributario no resulta aplicable en atención a que la utilización de facturas falsas, en el caso del inciso 2° del n°4 del artículo 97 del Código del ramo, forma parte de la conducta típica.
SEGUNDO: Que, lo primero a dilucidar dice relación, entonces, con la prescripción de la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria al contribuyente. En este punto conviene precisar que en el considerando 12° del fallo en revisión, el señor Juez Tributario ha manifestado que, conforme a la normativa vigente (artículos 2, 102 y 200 del Código Tributario) se encuentra prescrita la acción del Servicio para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria al contribuyente por los actos ilícitos que se le imputan y que han sido materia de la denuncia de fs. 1, respecto de todas aquellas infracciones cometidas antes de mayo de 2002. Lo que se explica porque la notificación de la denuncia se hizo al contribuyente en mayo de 2005 y, por consiguiente, todas las infracciones cometidas antes de los tres años de tal fecha, se encuentran prescritas.